REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES EXTENSION ACARIGUA Acarigua, 02 de Julio de 2.007 194° y 145°
Causa N ° 1E- 182-04
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, en fecha 02 de julio de 2008, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N ° 1E- 182-04, donde aparece como sancionado el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, ……., convocada, con el objeto de efectuar la REVISIÓN DE LA MEDIDA de LIBERTAD ASISITIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que recae contra el mencionado adolescente, en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la citada ley.. A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “…Solicito de conformidad a lo previsto en el literal “E” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se revise la Medida impuesta al adolescente de libertad Asistida, para que la sustituya por otra de posible cumplimiento, ello tomando en cuenta que las sanciones deben ser de posible cumplimiento y en atención que en el expediente consta reiterativamente el problema de drogadicción o fármaco dependencia del joven adulto que hace imposible el cumplimiento cabal de dicha medida, en fuerza de lo expuesto ratifico la revisión de la medida solicitada Finalmente solicito copias del acta y de la decisión…” Seguidamente se impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “No tengo nada que decir, es todo” Se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien manifestó: “El Ministerio Público tomando en consideración que las medidas impuestas al adolescente no cumplieron con lo objetivos para los cuales se impusieron y tomando en consideración la edad del joven adulto, el Ministerio Público no hace objeción alguna para que las medidas sean revisadas y en su lugar se imponga una medida menos gravosa y de posible cumplimiento. Finalmente solicito copias simples del acta y de la decisión. Es todo”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa: Que el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: … e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…” Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4, de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley. Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad. Que oídas como han sido las exposiciones de las partes, y apreciada lo expuesto tanto por el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, así como por su Defensora Pública, en la cual este Tribunal estima que sus declaraciones además de estimarse espontáneas, serias, es evidente el grado de fármaco dependencia que presenta este adolescente, al grado de considerarse un enfermo, aunado al hecho que el mismo actualmente cuenta con 25 años de edad , de lo cual se demuestra la falta de interés en mejorar su estado, y se pierde el objetivo educativo y resocializador de la ley especial que nos rige, pues el mismo es conteste en afirmar que no acude ante el equipo Técnico Multidisciplinario porque se pone a consumir y no se puede parar, por lo que tomando en consideración lo antes planteado y la imposibilidad incluso de internarlo en un centro de reeducación o rehabilitación, pues no cuenta con apoyo familiar y por su edad, siendo en consecuencia procedente imponer una sanción de posible cumplimiento y que el mismo tome conciencia de lo grave de la situación que presenta, todo lo cual conlleva a este Tribunal de Ejecución a SUSTITUIR la sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por ser esta hasta el presente fecha de imposible cumplimiento y en su lugar se le impone la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 ejusdem, haciéndosele efectiva la severa recriminación verbal en cuanto a su conducta y el futuro que le espera si no toma conciencia y se aparta del camino de las drogas que lo consume. Ahora bien en cuanto a la sanción de Servicios a la Comunidad, que le fuere impuesta por este tribunal de ejecución y posteriormente sustituida por la sanción de reglas de conducta, en fecha 13 de diciembre del 2.007, consistente en no cometer nuevos hechos tipificados en la ley como delitos, se acuerda realizar por separado el respectivo computo de cumplimiento de dicha sanción y una vez efectuado se notificará a las partes. En consecuencia se declara el CESE DE LA SANCIÓN, que recae sobre el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo previsto en el artículo 647, literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerdan las copias solicitadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Acuerda EL CESE de la medida que recae sobre el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien es ……….., todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 647, literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el siguiente archivo del presente asunto una vez que conste en autos las resultas de las respectivas notificaciones de esta decisión y del computo de la sanción. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia. Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los DOS (02) días del mes de Julio del año 2008. ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME. JUEZ DE EJECUCION ABG. OSWALDO LOYO SECRETARIO Causa N ° 1E- 182-04 MRJ/OL