REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada de Control de Cumplimiento de Sanción en fecha 02 de Julio de 2.008, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E- 290-05, donde aparecen como sancionado el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ………, con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida impuesta, la cual consisten en REGLAS DE CONDUCTA, medida a cumplir por el lapso de UN (01) AÑO y así constatar que la misma se está cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado IDENTIDAD OMITIDA que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, a la cual fue condenado, y que le fueron impuestas en audiencia oral y privada de imposición de sanción celebrada en fecha 16-01-2.006, la cual consiste en la obligación de ejercer una actividad laboral o continuar estudios y consignar en un mes la constancia correspondiente. 2.- La obligación de efectuar cursos de capacitación y consignar constancias y 3.- la prohibición de acercarse a la víctima.
Seguidamente se impuso al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “ Yo no he cumplido porque cuando me impusieron cumplí pero en esa época no estaba graduado de bachiller, luego lo hice consigne entonces constancia de un curso que hice de técnico jurídico, posteriormente estaba trabajando en Barquisimeto u consigne varias constancias a la doctora Patricia Fidhel, es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, que asiste en esta acto al adolescente anteriormente identificado abogada Sirley Barrios quien expuso: “El objetivo de esta audiencia es controlar el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta de fecha 16 de enero de 2.006, consistente en la obligación del adolescente de consignar cada tres meses constancia de estudio o de trabajo, así mismo la obligación del adolescente de no acercarse a la víctima, en relación a esta ultima regla el adolescente ha dado cabal cumplimiento a la misma, es así como no consta lo contrario en la causa que se le sigue. En relación a la otra regla si bien es cierto no consta en el expediente la regularidad del cumplimiento no menos cierto es que existen constancias la ultima de fecha 18 de junio, con ello se desprende la voluntad del adolescente de dar cumplimiento a la medida y de no sustraerse al proceso, en virtud de lo cual la defensa solicita mantener el cumplimiento de la medida en un régimen de libertad y que el adolescente presente como corresponde en lo adelante las constancias con la periodicidad con la que le fue ordenado. También en virtud de que la privación de libertad debe ser considerada, como una medida solo aplicable Excepcionalmente así mismo solicito copias certificada de la presente acta. Es todo.
Se le cedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: Tomando en consideración lo manifestado por el adolescente en el cual señala haber consignado las constancias necesarias para dar cumplimiento a la medida impuesta el 16 de Enero de 2.006 por ante su defensor publico especializado y por cuanto en esta audiencia se encuentra asistido por la defensora Sirley Barrios, quien no tienen conocimiento de lo alegado por el adolescente y por cuanto la buena fe del mismo se debe presumir el Ministerio Público no formula objeción a los fines de que se le permita al adolescente continuar dándole cumplimiento a la medida impuesta en libertad y a fin de verificar el tiempo restante para el total cumplimiento de la medida, l solcito a este tribunal se sirva realizar el computo de la misma. Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40, ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sujeta a los principios de excepcionalidad, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad, aunado al hecho de que el mencionado adolescente manifestó en esta sala de audiencia que había consignado ante el despacho de la defensora publica constancia de trabajo en fechas anteriores, las cuales no constan en dicha causa por lo que se le sugiere consigne copia fotostática del titulo de bachiller, del certificado de culminación del curso de técnica jurídica y de cualquier otro curso que haya realizado, así como la obligación de presentar ante este tribunal constancia de trabajo cada TRES (03) MESES, donde se demuestre su responsabilidad y permanencia en una actividad laboral, toda vez que la causa constan constancias de trabajo consignadas en fecha 10-03-06, 31-05-07 y del 20-06-08, donde se comprueba el incumplimiento de dicha sanción. De igual manera se acuerda realizar por separado el respectivo computo de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda MANTENER el cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ……, en Libertad, en consecuencia este tribunal le ratifica la obligación de cumplir con la sanción impuesta y presentar ante este tribunal constancia de trabajo cada TRES (03) MESES. Ofíciese lo conducente. Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de Julio del año 2008.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE EJECUCION.
ABG. OSWALDO LOYO.
SECRETARIO.