REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 30 de Julio de 2.008
197° y 148°
Causa N° 1E-451-08
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 30 de Julio de 2008, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-1E-451-08, donde figura como sancionado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ………., convocada previa solicitud interpuesta por la defensora pública del adolescente abogada Anarexy Camejo y conforme lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo lo cual, con el objeto de verificar el estado de salud en la cual se encuentra el mencionado adolescente motivado a las graves quemaduras sufridas en hechos suscitados en la Casa de Formación Integral Acarigua I, en fecha 27 de Junio del presente año y la posibilidad de decidir en cuanto al lugar de cumplimiento de la sanción de privación de liberta que recae contra el mencionado adolescente, en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que el mismo cumple en la casa de Formación Integral Acarigua I.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
De esta manera se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Anarexy camejo González, quien expuso: ““Procediendo en mi carácter de representante del adolescente en virtud del estado de salud del adolescente, Juan José Gómez Hernández, en razón del informe médico consignado en autos, el cual refleja el estado de salud de mi representado, por las quemaduras sufridas en hechos suscitados en la Casa de Formación Integral Acarigua I, para lo cual requiere de cuidados y atenciones, que no se les pueden proporcionar en el centro de Internamiento, es por lo que solicito conforme al artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerde cambiar el sitio de cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad en la Casa de Formación Integral Acarigua I, para ser cumplida en el domicilio de los representantes legales del sancionado, y a los efectos de consigna en este acto constancia de residencia, ubicada en la Urbanización Los Molinos, calle 14, casa N° 231. Finalmente solicito copias del acta y de la decisión, es todo.
Seguidamente se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “…No tengo nada que decir, es todo”.
Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Lic. Rosa María León, en su carácter de Directora de la Casa de Formación Integral Acarigua I; quien expone: “El Joven en cuestión, según el informe médico, según el tipo de lesiones es mas delicado que los demás adolescentes, y en la Casa de Formación no se tiene lugar necesario, para garantizar el estado de salud del adolescente, siendo que puede haber el riesgo de contaminarse, no tenemos , los de cuidados, no tenemos medico y no hay sala con aire acondicionado, para nosotros es preocupante que dejen a este adolescente en la institución en la actuales condiciones en que se encuentra, ya que es un riesgo para su salud y para nosotros un riesgo penal, es todo.
De seguida se le cedió el derecho de palabra a la Representante de la Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público Abg. Lexy sulbaran, quien expone: “De acuerdo a lo previsto en el artículo 622 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las sanciones solo pueden ser revisadas para ser suspendidas, sustituidas o revocadas, considera esta representación fiscal que no están dadas los requisitos para acordar la revocación de la sanción; por su parte el artículo 548 de la ley especial establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, el cual no es el caso en virtud de que el adolescente no esta cumpliendo medida cautelar de prisión preventiva, por su parte el articulo 541 literal “b” el adolescente tiene el derecho de que se le atienda, por lo que esta Representación Fiscal solicita que se deje asentado que no se trata de una revisión de la sanción, sino una suspensión de la sanción, por cuanto la privación de libertad solo puede ser cumplida en un establecimiento publico, a lo cual esta representación fiscal no formula objeción dadas las condiciones de salud del adolescente, quien no debe sufrir las carencias del estado en cuanto a los lugares de reclusión, sugiriendo a esta representante fiscal se inste al representante legal a que garantice el futuro cumplimiento de la sanción del cual es objeto el adolescente, toda vez que se realiza en aras de garantizarle el derecho de salud que le asista y a que son los representantes legales las personas que mayor atención y cuidado le pueden brindar al mismo, en aras de una efectiva recuperación. es todo”. …“
“Seguidamente se le cedió el derecho e palabra al representante legal del adolescente, ciudadano Héctor Gómez quien expuso: “Que le permitan a el mismo recuperarse en su casa y que recuperado que regrese a la Casa de Formación Integral a seguir pagando su sanción
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:
Que el artículo 647 literal “D” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
d) Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad.
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 631, literal “B” establece: Derechos del adolescente sometido a la medida de privación de libertad.
B- Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene seguridad y salubridad, cuente con el acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral.
Ahora bien oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal al apreciar lo expuesto en sus declaraciones y verificado como fuere el estado físico en el cual se encuentra el adolescente presente en esta sala de audiencia, considera quien juzga que si bien es cierto el tribunal no puede solucionar las carencias que presenta el centro de formación donde debe cumplir la sanción el mencionado adolescente, no es menos cierto que no podemos arriesgar la salud del mismo y exponerlo a daños mayores, pues es del conocimiento de todos las condiciones insalubre en las cuales se encuentra la Casa de Formación y las carencias del personal profesional adecuado para brindarle la atención medica que requiere este adolescente en este momento, por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a lo establecido en los artículos 631, literal “B”, 636, 637 y 647 literales “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Acuerda SUSTITUIR la medida impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cuanto al lugar de cumplimiento de la sanción, toda vez que el mismo cumplía dicha sanción en la Casa de Formación Integral Acarigua I, habiendo cumplido la misma por el lapso de Cinco (5) meses y Nueve (9) días, quedando de esta manera modifica dicha sanción solo en cuanto al lugar de cumplimiento de la misma, el cual a partir de la presente fecha cumplirá en el domicilio de sus representantes legales ubicado en ………. Todo ello en aras de garantizar el derecho a la salud que le asiste al mencionado adolescente. En consecuencia de ordena el traslado del adolescente y se oficie lo conducente, y una vez reestablecido su estado de salud lo cual se confirmará con el respectivo informe médico deberá reingresar al centro de reclusión. Así mismo se ordena el traslado del adolescente para el día viernes 01 de agosto a las 6:00 a.m. de la mañana, al departamento de Caumatología del Hospital Central Antonio maría Pineda de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de igual manera este tribunal acuerda a los fines de garantizar el cumplimiento de la sanción y de esta manera garantizar el derecho a la salud y total restablecimiento del adolescente acuerda que dicha medida deberá ser acompañada con apostamiento policial, a través de la Comisaría General “José Antonio Páez” de Acarigua Se acuerdan las copias solicitadas. Se ordena el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA hasta la residencia de sus representantes legales a través de la Comisaría General “José Antonio Páez” de Acarigua. ASI SE DECIDE.
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DISPOSITIVA.
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda: Sustituir el sitio de cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad que le fuere impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ………, dicha medida deberá ser acompañada con apostamiento policial. Se ordena el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA hasta la residencia de sus representantes legales a través de la Comisaría General “José Antonio Páez” de Acarigua.
Se ordena el traslado del adolescente para el día viernes 01 de agosto a las 6:00 a.m. de la mañana, al departamento de Caumatología del Hospital Central Antonio maría Pineda de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año 2008.
ABG. Mashiadys Rojas Jaime.
LA JUEZ DE EJECUCION
El Secretario
Abg. Oswaldo Loyo Pérez
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste:____________.
(Conste)