En fecha 30 de Abril de 2008, los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA GALINDEZ y JOSEFA RAMONA TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos domiciliados en Araure del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.263.857 y V-12.262.588, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MIGNIDHY CAROLINA ESPINOZA VELAZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.056, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa; en fecha 08 de Marzo de 1990, según consta del Acta de Matrimonio Nº 18 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en Villa Araure, Barrio La Arbolera, calle 10, casa N° 219, Araure Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ........., actualmente de cinco (05) años de edad respectivamente; tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud marcadas con las letras “B”; Así mismo, exponen en su solicitud que se encuentran separados desde el año de 2003, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hijo menor de edad acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.150,oo) mensuales, y en vacaciones escolares es decir, en los meses de agosto, septiembre, octubre y diciembre la cantidad es de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.300,oo) además de cubrir los gastos de medicinas, ropa, y educación. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: Es abierto y consecuente, es decir, los fines de semanas de cada mes, la mitad de las temporadas de vacaciones escolares y las vacaciones navideñas, siempre y cuando no afecte en las obligaciones escolares del menor. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. Admitida la solicitud en fecha 13-05-08, se acordó oír al niño involucrado, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente lo cual se cumplió en fecha 22-05-08 y en fecha 05-06-08.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: JOSE GREGORIO MENDOZA GALINDEZ y JOSEFA RAMONA TORRES, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.263.857 y V-12.262.588; en virtud del matrimonio civil contraído ante Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa; en fecha 08 de Marzo de 1990, según consta del Acta de Matrimonio Nº 18. Y Así se Declara.
Respecto al niño: ......., actualmente de cinco (05) años de edad respectivamente.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: Es abierto y consecuente, es decir, los fines de semanas de cada mes, la mitad de las temporadas de vacaciones escolares y las vacaciones navideñas, siempre y cuando no afecte en las obligaciones escolares del menor. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 150,oo) mensuales, y en los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre tal como fue acordado por ambas partes, será el doble, es decir, TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (B.s.f. 300,oo), en dinero, en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.