En fecha 06 de Abril de 2008, los ciudadanos JOSE RUFINO COLINA y YUSBELYS YACKELYN CARRERO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos domiciliados en el Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.241.081 y V-15.341.701, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio KARLY ANDREINA FERRER GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.278, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 30 de Junio de 1995, según consta del Acta de Matrimonio Nº 56 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Durigua III, Avenida 3, vereda 7, casa N° 03, Municipio Páez del Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: .......... y ..........., actualmente de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente; tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos anexas a la solicitud marcada con la letra “B” y “C”; Así mismo, exponen en sus solicitud que se encuentran separados desde hace mas de cinco (05) años, de la siguiente fecha del 2003, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres y que la Responsabilidad de Crianza y Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una Obligación de Manutención para sus hijos la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 200,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de los niños, para la cual queda autorizada en el movimiento de la cuenta la madre de los niños, el padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos correspondientes a vestidos, habitación, medicinas, educación, recreación, cultura, asistencia y atención medica, deportes, y otros. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hijos dos fines de semanas al mes los cuales serán alternos, y durante las vacaciones escolares y decembrinas, disfrutara con sus hijos en forma alternativa, es decir, una con la madre y otra con el padre. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. Admitida la solicitud en fecha 12055-08, se acordó oír a los niños involucrados, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 28-05-08 y en fecha 26-06-08.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: JOSE RUFINO COLINA y YUSBELYS YACKELYN CARRERO CARRERO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.241.081 y V-15.341.701; en virtud del matrimonio civil contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 30 de Junio de 1995, según consta del Acta de Matrimonio Nº 56. Y Así se Declara. En lo que respecta a sus hijos ......... y ........, actualmente de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijos dos fines de semanas al mes los cuales serán alternos, y durante las vacaciones escolares y decembrinas, disfrutara con sus hijos en forma alternativa, es decir, una con la madre y otra con el padre. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevaros a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 200,oo) mensuales; en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de la cantidad es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 400,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.