En fecha 21 de Mayo de 2008, los ciudadanos JUAN LUIS PEROZO DAZA y MARLE COROMOTO ALVARADO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.024.545 y V-13.330.670, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio YONIS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.245, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez Acarigua del Estado Portuguesa; en fecha 11 de Octubre de 2000, según consta del Acta de Matrimonio Nº 315 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la Avenida 34, entre calles 32 y 33 casa Nª 07 Acarigua Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: ........, actualmente de seis (06) años de edad respectivamente; tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud marcadas con las letras “B”; Así mismo, exponen en su solicitud que tienen mas de cinco (05) años de separado, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hija menor de edad acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.200,oo) mensuales, estableciendo un aumento automático, en caso de mejoras su capacidad económica, de acuerdo a los índices de inflación y a las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela; además de gastos médicos (medicinas, consultas medicas, exámenes, hospitalización y cirugía, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.200,oo), los gastos escolares como (calzado, vestimenta, uniformes y útiles escolares) es por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.500,oo), anual y u bono navideño (calzados, vestimentas y juguetes) por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.600,oo), los cuales seran depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana MARLE COROMOTO ALVARADO GONZALEZ, Nº 0134-0352-09-3522944504, en el Banco BANESCO. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre puede llevarse a su hija de paseo cada quince (15) días, fines de semanas, con respecto a las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres, en cuanto a los días de carnaval, semana santa, días feriados, cumpleaños y otros serán compartidos de forma alterna entre ambos padres. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. Admitida la solicitud en fecha 27-05-08, se acordó oír a la niña involucrada, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente lo cual se cumplió en fecha 16-06-08 y en fecha 19-06-08.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: JUAN LUIS PEROZO DAZA y MARLE COROMOTO ALVARADO GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.024.545 y V-13.330.670; en virtud del matrimonio civil contraído ante la Prefectura del Municipio Páez Acarigua del Estado Portuguesa; en fecha 11 de Octubre de 2000, según consta del Acta de Matrimonio Nº 315. Y Así se Declara.
Respecto a la niña: ........, actualmente de seis (06) años de edad respectivamente.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre puede llevarse a su hija de paseo cada quince (15) días, fines de semanas, con respecto a las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres, en cuanto a los días de carnaval, semana santa, días feriados, cumpleaños y otros serán compartidos de forma alterna entre ambos padres. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.200,oo) mensuales, estableciendo un aumento automático, en caso de mejoras su capacidad económica, de acuerdo a los índices de inflación y a las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela; además de gastos médicos (medicinas, consultas medicas, exámenes, hospitalización y cirugía, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.200,oo), los gastos escolares como (calzado, vestimenta, uniformes y útiles escolares) es por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.500,oo), anual y u bono navideño (calzados, vestimentas y juguetes) por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.600,oo), los cuales seran depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana MARLE COROMOTO ALVARADO GONZALEZ, Nº 0134-0352-09-3522944504, en el Banco BANESCO. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.