Vista la demanda de Aumento de Obligación de Manutención interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana YARELIS MISLADYS MEDINA CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.158.624, en su condición de representante legal del niño (identificación omitida), quien decide observa: Que en fecha 19 de Julio de 2007, esta misma instancia judicial dictó sentencia en la cual se fijo la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) mensuales, hoy, Cien Bolívares Fuertes (BF.100), por concepto de Obligación de Manutención, que representan cuatro punto ocho (4.8) salarios mínimos diarios, a razón de veinte mil cuatrocientos noventa y tres (Bs. 90.423) bolívares y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre. Asimismo se dispuso que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, dicho monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos indicados en la referida norma legal, lo que quiere decir, dicho monto debe aumentar en la misma proporción en que aumenta el ingreso del obligado, siempre sobre la base de cuatro punto ocho (4.8) salarios mínimos diarios, hoy día establecido en la cantidad de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (BF.26, 63).
Por tanto, resulta inoficioso tramitar un procedimiento por aumento de obligación de manutención, cuando en el fallo antes nombrado, se señalo la forma en que debe aumentar el referido concepto, aunado a que es y ha sido el espíritu y propósito de nuestro legislador al disponer en el artículo 375 Ejusdem., el aumento automático de la Obligación de Manutención, evitar someter a las partes a un nuevo procedimiento de ésta naturaleza, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INADMISIBLE la demanda propuesta por la Representación Fiscal en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO AMAYA VEGAS, por contrariar lo dispuesto en el citado artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, sin que ello signifique, negar el derecho que ambas partes tienen de solicitar la revisión de la sentencia dictada en fecha 19 de Julio del pasado año, como lo dispone el artículo 513 de la mencionada Ley Orgánica, siempre y cuando los supuestos sobre los cuales se dicto esa decisión hayan sido modificados. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

Abg. ZELIDET C. GONZALEZ Q.


LA SECRETARIA (suplente)

ABOG. KATIUSKA BETANCOURT


EXP. 9021/08.
ZCGQ/kb.