En fecha 08-07-2008, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 322, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos DIANA CAROLINA TIMAURE OROPEZA y ALEXANDER RAMÒN CASTILLO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en el Municipio Villa Bruzual Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.283.552 y V-16.751.401; respectivamente en beneficio de los niños (as) (morochos) de cinco (05) meses de gestación de la ciudadana DIANA CAROLINA TIMAURE OROPEZA, y exponen lo siguiente:” ..Yo, ALEXANDER RAMÒN CASTILLO ROJAS, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, por la cantidad de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 90,oo) mensuales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para apertura de la misma; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, DIANA CAROLINA TIMAURE OROPEZA, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mis hijos (as)”.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 322 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 auto de Entrada; al folio 4 auto de ADMISION.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo está incurso en las causales de no homologación previstas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la filiación, en este caso, no se encuentra judicial o legalmente establecida como lo dispuesto en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; habida cuenta que los solicitantes no se encuentran unidos por vínculo conyugal y que los (o las) bebés no han nacido; por lo que resulta, a criterio de ésta Juzgadora, improcedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, se hace necesario y forzoso no declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en los Artículos 317 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento suscrito entre el ciudadano DIANA CAROLINA TIMAURE OROPEZA y ALEXANDER RAMÒN CASTILLO ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.283.552 y V-16.751.401, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 08 de Julio de 2008, referente a la Obligación de Manutención. Y Así se Establece.