En fecha 01 de Septiembre de 2004 los ciudadanos: INGRID MABEL UZCATEGUI HERNANDEZ y HENRY PASTOR CARDENAS CORRALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.546.295 y V-7.599.975, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA DEL VALLE PEREZ TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.332, introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Agosto del año 1.996, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 326 que anexan marcada “A”, estableciendo el último domicilio conyugal en la Vereda 02, sector VIII, casa Nº 03, de la Urbanización Baraure Araure Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon dos (02) hijas que levan por nombres: ......... y ..........., actualmente de once (11) y siete (07) años de edad, tal como se desprende de las Actas de nacimientos que anexa a la solicitud; que han decidido en forma amistosa, solicitar la Separación de Cuerpos prevista en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las estipulaciones que especifican: se suspende la vida en común de los cónyuges; ambos cónyuges tendrán la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza (antes Guarda) de sus hijas, La Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal; en relación a la Obligación de Manutención (antes Obligación de Alimentación) el padre aportará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, para lo cual la madre abrirá una Cuenta de Ahorro en cualquier entidad Bancaria de la localidad para tal fin deposito este que deberá hacer el padre por mensualidades adelantadas, estableciéndose que esta pensión de Alimento se incrementara anualmente en la misma proporción que sean incrementados los ingresos del padre. Los gastos extraordinario, tales como: calzado, vestuario y médicos, serán cubiertos por el padre y por la madre en iguales proporciones. Durantes los meses de septiembre con motivo de inicio del año escolar y diciembre con motivo de navidad, la pensión de alimento se incrementa el doble, vale decir aumenta a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVRES (Bs. 240.00O,oo), todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Convivencia (antes Régimen de Visitas), se establece de la siguiente manera: Será amplio en la búsqueda del bienestar y desarrollo integral de las niñas, ante lo cual acordamos compartir con nuestras hijas los periodos vacacionales tales como: semana santa, carnaval, escolares, y el 24 y 31 de diciembre, de manera alterna y de común y amistoso acuerdo, asimismo el padre podrá visitar a sus hijas todos los domingos, debiéndolas regresar a su residencia el mismo día en horas de la noche, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes mueble que liquidar el cual será compartida conforme a lo establecido en dicha solicitud. En fecha 14-09-04, SE ADMITE la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, en los términos y condiciones establecidos por las partes, se ordenó practicar INFORME SOCIAL, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial.
Del folio 17 al 19 corre agregado INFORME SOCIAL, practicado por la Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 07-02-2008 comparece los ciudadano HENRY PASTOR CARDENAS CORRALES plenamente identificado en auto, asistido por la Abogada en ejercicio NOHALIS COROMOTO MENDOZA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.246, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto se ha cumplido el lapso de Ley.
En fecha 09-07-2008, comparece la ciudadana INGRID MABEL UZCATEGUI HERNANDEZ, plenamente identificada, donde se da por notificada estando de acuerdo en la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

DISPOSITIVA
En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se dictan las siguientes medidas. Con relación a las niñas ARIANNA NATALY y MABEL DE JESUS CARDENAS UZCATEGUI, actualmente de once (11) y siete (07) años de edad.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (antes: Guarda), y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, (antes: Régimen de Visitas), el padre podrá visitar a sus menores hijas, diariamente de la manera siguiente: Será amplio en la búsqueda del bienestar y desarrollo integral de las niñas, ante lo cual acordamos compartir con nuestras hijas los periodos vacacionales tales como: semana santa, carnaval, escolares, y el 24 y 31 de diciembre, de manera alterna y de común y amistoso acuerdo, asimismo el padre podrá visitar a sus hijas todos los domingos, debiéndolas regresar a su residencia el mismo día en horas de la noche, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas, sino también comprende la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.120,oo) mensuales; para lo cual la madre abrirá una Cuenta de Ahorro en el Banco BANFOANDES, estableciéndose que esta pensión de Manutención se incrementara anualmente en la misma proporción que sean incrementados los ingresos del padre. Los gastos extraordinario, tales como: calzado, vestuario y médicos, serán cubiertos por el padre y por la madre en iguales proporciones. Durantes los meses de septiembre con motivo de inicio del año escolar y diciembre con motivo de navidad, la pensión de alimento se incrementa el doble, vale decir aumenta a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVRES FUERTES (Bs.f. 240,oo). Y ASI SE DECIDE. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: INGRID MABEL UZCATEGUI HERNANDEZ y HENRY PASTOR CARDENAS CORRALES, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.546.295 y V-7.599.975, y disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Agosto del año 1.996, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 326. En virtud de haberse de la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos.