REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Sala de Juicio

Acarigua, 11 de Junio de 2.008
197º y 148º


EXPEDIENTE Nº 8474 - 08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, a requerimiento de la ciudadana MARIELA JOHANA LINDAO TORRES, extranjera, mayor de edad, secretaria, domiciliada en la Urbanización El Carmelo, Calle 2 entre Avenidas 4 y 5, Casa Nro. 28, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº E. 83.102.097, en interés único y superior de su hijo (se omite identificación por disposición legal)

DEMANDADO: PABLO LUIS LINARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, Latonero y Pintor, domiciliado en el Barrio Bella Vista I, Avenida 40, esquina Calle 35, Casa Nro. 213 – 1, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.526.806.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 10 de Marzo de 2.008, se recibe y se da entrada a demanda de FIJACIÓN OBLIGACIÓN MANUTENCION, suscrita por la ciudadana MARIELA JOHANA LINDAO TORRES, antes identificada, asistida por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del este Circuito y Circunscripción Judicial, Abogado HYRVIC QUINTERO, en contra del ciudadano PABLO LUIS LINARES DIAZ, identificado en autos, en beneficio de su hijo (se omite identificación por disposición legal)
Admitida la demanda en fecha 13 de Marzo de 2.008 (f. 8) se ordena citación del demandado para que comparezca ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, advirtiéndole que ése mismo día a las 10:00 a.m. tendrá lugar un Acto Conciliatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Asimismo se acordó solicitar información al ente empleador en cuanto a sueldo o salario, y demás beneficios contractuales, deducciones, relativas al demandado.
Lograda su citación, el 24 de Abril de 2.008, (f. 19) día y hora fijada para el Acto Conciliatorio, se deja constancia de su comparencia no así la parte demandante, por lo que se le insta a dar contestación a la demanda, quien lo hizo mediante escrito constante de dos (2) folios útiles y un anexo. (fs.20 al 22).
Durante el lapso probatorio, solo el demandado hizo uso de su derecho consignado al efecto escrito constante de un (1) folio útil, y tres (3) anexos.
Por auto de fecha 28 de Mayo 2008 (f. 30), se fijo el segundo (2do.) día de despacho siguiente para oír conclusiones.
En fecha 03 de Junio de 2.008 (f.31) se fija el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia.
Cursa a los folios 13, 24 y 29 Constancia de Trabajo del demandado.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En la presente acción basada en causa legal, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, siendo incoada por la ciudadana MARIELA JOHANA LINDAO TORRES, antes identificada, contra el ciudadano PABLO LUIS LINARES DIAZ en beneficio de su hijo arriba identificado, tal como se desprende de copia certificada de su Partida de Nacimiento, inserta al folio 08, la cual es valorada amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por demostrar la filiación con sus padres y determinar la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción, conforme al Artículo 177 , Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La representación fiscal argumenta, que compareció ente ese Despacho la citada ciudadana, quien manifestó que desde la separación con el progenitor de su hijo, éste ha sido inconstante con el cumplimiento de su obligación para con el mismo, a pesar de tener los medios económicos para hacerlo. Agrega, la Fiscal que el identificado ciudadano asistió a la citación que le fuere hecha y ofreció una cantidad que no esta acorde con la situación económica que estamos viviendo actualmente, cantidad ésta que no acepto la demandante, ya que ella solicita se fije la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) mensuales. Que en virtud de lo anterior demanda al precitado ciudadano por fijación de obligación de manutención y solicita se establezca la referida cantidad y una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre. Igualmente solicita se oficie al ente empleador a fin de requerir información sobre el sueldo, salario y demás bonificaciones que devenga el obligado.
La parte demandada al contestar la demanda asistido por la abogada Marcelina Carrasco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.396, niega rechaza y contradice lo alegado por la demandante en cuanto al incumplimiento de la obligación de manutención, que devenga la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs.F.800) mensuales, ya que según constancia que cursa al folio 13 se demuestra que devenga la cantidad de seiscientos quince bolívares fuertes mensuales (Bs.F.615). Que ofrece la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes mensuales (Bs.F.150) y una bonificación en los meses de septiembre y diciembre de Cuatrocientos bolívares Fuertes (Bs. F.400), quedando obligado en forma conjunta con la madre en las demás necesidades del niño, por cuanto se encuentra demostrado en autos que percibe salario mínimo, aunado a las cargas familiares que tiene como otra hija y la madre de la misma, más los gastos propios de alimento, vestuario, mantenimiento de vivienda.
En el lapso probatorio consigna Partida de Nacimiento de su otra hija, identificada como (se omite identificación por disposición legal), la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Constancia de Trabajo, inserta a los folios 13,24,29, suscrita por el propietario del Auto Taller “El Pintor” ciudadano Pablo Linarez, se aprecia y valora ampliamente por demostrar la capacidad económica del obligado, quien devenga actualmente la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes mensuales (Bs.F. 799), sin ningún tipo de bonificación especial.
Sobre la base de lo anterior, es menester, determinar si se encuentran o no cumplidos los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, los cuales quedaron demostrados en autos, a saber; la capacidad económica del obligado, devenga la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes mensuales (Bs.F. 799), las necesidades del niño, que están exceptúas de prueba por su condición de minoridad, siendo obvio el apoyo que requiere de sus progenitores para proveerse de sus necesidades, y por cuanto el artículo 366 Ejusdem dispone que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, lo dispuesto en el artículo 371 de la referida Ley Orgánica, por cuanto el demandado está obligado a cumplir con la obligación de manutención de su otra hija, la condición de minoridad de sus hijos, y el ofrecimiento que hiciere en la contestación de la demanda, DECLARA CON LUGAR la presente demanda, y en consecuencia se fija la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes Mensuales (Bs.F.150) por concepto de obligación alimentaría, que representa cinco punto sesenta y tres (5.63) salarios mínimos diarios, a razón de veintiséis bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F.26,64), según Decreto Presidencial y no el monto solicitado por la demandante por cuanto si bien la capacidad económica del obligado pudiere permitirlo, hay que tener presente que son dos los beneficiarios, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes Mensuales (Bs.F. 150) para cada uno, suma la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes Mensuales, (Bs. 300). Igualmente se fija bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.f.400) a fin de cubrir los gastos extraordinarios propios de la época.

D I S P O S I T I V A.

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción que por Fijación de Obligación Manutención intento la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, a requerimiento de la ciudadana MARIELA JOHANA LINDAO TORRES, a favor del niño (se omite identificación por disposición legal), en contra del ciudadano PABLO LUIS LINARES DIAZ, antes identificado, y fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.150) mensuales, que representa cinco punto sesenta y tres (5.63) salarios mínimos diarios a razón de veintiseis bolívares fuertes diarios con sesenta y cuatro céntimos (Bs.F.26.64), según Decreto Presidencial del presente año. Igualmente se fija bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.f.400) a fin de cubrir los gastos extraordinarios propios de la época. En consecuencia, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría retener directamente del ingreso mensual percibido por el demandado, a cuyo efecto se ordena oficiar al ente empleador. Este Tribunal advierte al ciudadano PABLO LUIS LINARES DIAZ, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de cinco punto sesenta y tres (5.63) salarios mínimos diarios.
Regístrese, Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil ocho. (2008)
Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1

Abg. ZELIDET C. GONZALEZ QUINTERO

Secretaria de Sala

Abg. ELSY DORANTE

Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Conste:
Secretaria de Sala

Abg. ELSY DORANTE
Exp 8474 -08
ZCGQ/ed.