En fecha 15 de Mayo de 2008, los ciudadanos MARIA CECILIA PEREIRA ESCALONA y LUIS EDUARDO CARIDAD, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.075.398 y V-4.373.256, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio NICOLAS HUMBERTO VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.422, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 18 de Diciembre de 1993, según consta del Acta de Matrimonio Nº 577 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización El Pilar los cedros, casa Nº 34 Araure Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: .........., actualmente de doce (12) años de edad respectivamente; tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud marcadas con las letras “B”; Así mismo, exponen en su solicitud que se encuentran separados desde enero del año 2001, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hija menor de edad acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.300,oo) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre el padre consignara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.600,oo) además de cubrir los gastos de medicinas, ropa, y educación. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hija las veces que así lo desee siempre que no interrumpa sus labores escolares y a horas consonas de visitas, pudiendo tenerla dos fines de semanas alternos cada mes; ocho (08) días de vacaciones de diciembre y quince (15) días de vacaciones de agosto. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. Admitida la solicitud en fecha 26-05-08, se acordó oír a la adolescente involucrada, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente lo cual se cumplió en fecha 28-05-08 y en fecha 17-06-08.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: MARIA CECILIA PEREIRA ESCALONA y LUIS EDUARDO CARIDAD, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.075.398 y V-4.373.256; en virtud del matrimonio civil contraído ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 18 de Diciembre de 1993, según consta del Acta de Matrimonio Nº 577. Y Así se Declara.
Respecto a la adolescente: ............, actualmente de doce (12) años de edad respectivamente.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hija las veces que así lo desee siempre que no interrumpa sus labores escolares y a horas consonas de visitas, pudiendo tenerla dos fines de semanas alternos cada mes; ocho (08) días de vacaciones de diciembre y quince (15) días de vacaciones de agosto. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CIENTO TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 300,oo) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre tal como fue acordado por ambas partes, será el doble, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (B.s.f. 600,oo), en dinero, en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.