En fecha 05-11-07, se recibe en este Tribunal demanda de Fijación Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA CASTRO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio La Constituyente, calle 7, con Avenida 8, casa Nº 101, Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-19.714.519, actuando en representación de los niños ........., ........., .......... y ..........., actualmente de doce (12), diez (10), nueve (09) y siete (07) años de edad, tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos números que anexan a la solicitud marcadas “A”; “B” “C” y “D”, asistida por la Abogado HYRVIC DEL VALLE QUINTERO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de solicitar en beneficio de sus hijos la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por parte de su padre ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Las Delicias, calle 3, con Avenida 5, casa S/N, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.292.817; que dicha ciudadana comparece ante la mencionada Fiscalía a solicitar la Fijación de Obligación de Manutención, la cual es necesaria para sus hijos ya mencionados, y ante la renuencia de éste de cumplir voluntariamente con la misma o de llegar a un acuerdo conciliatorio en torno al monto a aportar, acude al Tribunal para solicitar dicha Fijación por parte del padre de sus hijos, ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.292.817, quien se desempeña como Encofrador; devengando un sueldo aproximado de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.600.000,oo) mensuales; que el monto que aspira que se establezca por Obligación de Manutención es de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo) mensuales, y se fije una bonificación especial para los meses de Septiembre y Diciembre, capaz de cubrir con los gastos de ropa, calzados, juguetes, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por los infantes en mención, solicita se oficie a la empresa KAYSON CAMPANY VENEZUELA, S.A., ubicada vìa Boca de Monte, Acarigua Estado Portuguesa, con la finalidad de solicitar el sueldo y otros beneficios devengados por el mencionado ciudadano, acompaña a su solicitud copia fotostática de su Cédula de Identidad, copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los niños involucrados. Fundamenta la demanda en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 30, 365 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Admitió en fecha 12-12-07, se acordó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente que conste en autos su citación y dé contestación a la demanda en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00AM tendrá lugar un Acto Conciliatorio, se oficia al ente empleador a fin de que especifique detalladamente SUELDO, SALARIO, DEDUCCIONES y cualquier otra REMUNERACION que el mismo percibe. Se ordena la retención de las prestaciones sociales que le pueden corresponder en caso de despido o retiro voluntario, este Tribunal se Tribunal se abstuvo de decretar medida provisional de obligación hasta tanto no se conozca la capacidad económica del demandado. Se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público
21 folio 14 corre inserta Boleta de Citación al demandado, debidamente firmada.
En fecha 24-01-08 comparecen los ciudadanos MARTINEZ ALVARADO MIGUEL ANGEL y CASTRO MARIA ELENA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.292.817 y V-19.714.519, respectivamente. El primero de los comparecientes expone: “Yo me comprometo con la ciudadana CASTRO MARIA ELENA, a depositarle cuando habrá la cuenta la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.120,oo)semanal, y si le falta medicina yo se la compro y en los meses de septiembre y diciembre, se compromete que cuando llegue septiembre le comprare la ropa y útiles escolares que los niños necesiten con su recibo y en el mes de diciembre yo me comprometo a cómprale la ropa de diciembre y le entrego su factura”. La segunda expone: “No esto de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mis hijos y tampoco voy abrir la cuenta en ningún banco, se deja constancia de que la ciudadana CASTRO MARIA ELENA, se negó a firmar y abandono el acto”. En fecha 10-07-2008, comparece nuevamente la ciudadana MARIA ELENA CASTRO, quien manifestó que en el mes de enero no estuvo de acuerdo con el monto requerido por el padre de sus hijos, pero hoy día sus hijos tienen necesidades y el dinero que gana trabajando en casa de familia no le es suficiente para alimentar y mantener a mis niños, por lo que solicito se cumpla ese acuerdo.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos MARTINEZ ALVARADO MIGUEL ANGEL y CASTRO MARIA ELENA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.292.817 y V-19.714.519, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano MARTINEZ ALVARADO MIGUEL ANGEL, esta obligado a suministrarle a sus hijos la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bf.120,oo) semanales, para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.480,oo) mensuales. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 8 literal “d” y “e” en concordancia con los artículos 521 y 450 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ordena retener dicha cantidad del sueldo que percibe el demandado y se fija en los meses de septiembre y diciembre el doble de la cantidad antes mencionada es decir, NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 960,oo), en razón en que dichos meses los gastos aumentan. Se le advierte al ciudadano MARTINEZ ALVARADO MIGUEL ANGEL, que de conformidad con el Artículo 374 de la misma Ley el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de dicha Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Quedando vigente la órden de retención del pago de Prestaciones Sociales, en caso de despido o retiro voluntario, por cuanto la misma no va en detrimento del Obligado, sino en beneficio de los niños. Ofíciese al ente Empleador. Se advierte a las partes que dicho monto representa el dieciocho punto cero (18.0) salario mínimo diario, a razón de veintiséis bolívares fuerte con sesenta y tres céntimo (Bs.26,63), según Decreto Presidencial del año 2008, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de dieciocho punto cero (18.0) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.