En fecha 10-07-2008, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 327, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos JUANA MARIELA PRINCIPAL VALBUENA y CESAR AUGUSTO COLLADO, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Acarigua, Araure del Estado Portuguesa; titulares de la cédula de identidad números V-12.708.293 y V-11.401.517, respectivamente padres del niño ......., de seis (06) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, CESAR AUGUSTO COLLADO, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 100,oo) mensuales, los cuales entregará en efectivo a la progenitora del niño antes mencionado, igualmente le aportará CIEN BOLIVARES FUERTES en ticket cestas, mensualmente. En cuanto a los gastos por consultas médicas, (entre ellas las terapias), odontólogo, gastos escolares (uniforme, útiles, zapatos) en el mes de septiembre, serán compartidos por ambas partes en un 50% cada uno. Las medicinas, los estrenos en el mes de diciembre y compra de juguetes propios de la época, serán asumidos por el progenitor; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, JUANA MARIELA PRINCIPAL VALBUENA, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi hijo. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 10-07-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 327 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos JUANA MARIELA PRINCIPAL VALBUENA y CESAR AUGUSTO COLLADO, titulares de la cédula de identidad números V-12.708.293 y V-11.401.517, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano CESAR AUGUSTO COLLADO, esta obligado a contribuir a su hijo ............, de seis (06) años de edad, la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 100,oo) mensuales, los cuales entregará en efectivo a la progenitora del niño antes mencionado, igualmente le aportará CIEN BOLIVARES FUERTES en ticket cestas, mensualmente. En cuanto a los gastos por consultas médicas, (entre ellas las terapias), odontólogo, gastos escolares (uniforme, útiles, zapatos) en el mes de septiembre, serán compartidos por ambas partes en un 50% cada uno. Las medicinas, los estrenos en el mes de diciembre y compra de juguetes propios de la época, serán asumidos por el progenitor; quedando autorizada para la movilización del dinero la ciudadana JUANA MARIELA PRINCIPAL VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.708.293. Se advierte a las partes que dicho monto representa el tres punto siete (3.7) salario mínimo diario, a razón de veintiséis punto sesenta y tres céntimo (Bs.26,63), según Decreto Presidencial del año 2007, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de tres punto siete (3.7) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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