En fecha 25 de Mayo de 2008, los ciudadanos IRENE MAGDALENA YEPEZ SEGURA y RAFAEL ANTONIO MEDINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos domiciliados en el Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.492.566 y V-16.292.436, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LIBICAR MARIA SANCHEZ MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.124, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Julio de 1998, según consta del Acta de Matrimonio Nº 242 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Gonzalo Barrio, avenida 03, casa Nº 04, del Municipio Páez del Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: .........., de cuatro (04) años de edad respectivamente; tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud. Así mismo, exponen en sus solicitud que se encuentran separados desde hace mas de cinco (05) años, razón por el cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una Obligación de Manutención para su hija la suma de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.f.220,oo) mensuales, y para los meses de septiembre y diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.440,oo), los cuales depositare en una cuenta de ahorro en una entidad bancaria, al igual colaborare ha mitad con los gastos necesarios para el vestido, educación, cultura, asistencia medica y atención medica, recreación y deportes, requeridos por la niña, por cuanto la ley establece que los mismos son responsabilidad de ambos padres. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hija cuando el así lo desee, durantes las vacaciones como lo son: Semana santa, carnaval, vacaciones escolares, fiesta como navidad y fin de año serán de manera alterna tanto como para la madre y el padre. Durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 04-06-08, se acordó oír a la niña involucrada, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 25-06-08. En fecha 07-07-08.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: IRENE MAGDALENA YEPEZ SEGURA y RAFAEL ANTONIO MEDINA LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.492.566 y V-16.292.436; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Julio de 1998, según consta del Acta de Matrimonio Nº 242. Y Así se Declara.
En consecuencia a la niña: .........., de cuatro (04) años de edad respectivamente.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hija cuando el así lo desee, durantes las vacaciones como lo son: Semana santa, carnaval, vacaciones escolares, fiesta como navidad y fin de año serán de manera alterna tanto como para la madre y el padre. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.f.220,oo) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad será de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.440,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.