Por escrito recibido en fecha 27 de Septiembre de 2007, la ciudadana ANGELA BENEDITO MENDEZ, antes identificada, asistida por el Abogado JORGE RAMON CAMACHO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.844.280, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.74.811, actuando en nombre y representación de su hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), demanda al ciudadano ELIAS JOSE GARCIA CADALLA, antes identificado por Aumento de la Obligación de Manutención que le fuera fijada en fecha 26 de Febrero de 2002, según sentencia de Homologación de Fijación de Obligación de Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, por efecto de la entrada en vigencia de las normas sustantivas de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, dictada por este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, en la cantidad de cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000) mensuales. Igualmente se estableció el doble de dicha cantidad en el mes de Diciembre.
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2007 (f.09) se admite demanda, se ordena citar al demandado, para la Contestación de la Demanda y realización del acto conciliatorio dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial y solicitar Constancia de Trabajo del demandado y suspender el pago de sus prestaciones sociales.
Lograda la citación del demandado en fecha 12 de Noviembre del pasado año, (f.16) se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante no así la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. Igualmente se deja constancia en la misma fecha, folio 17, que el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de su derecho, por lo que en fecha 29 de Noviembre de 2007 (f.20) se fijo el segundo día de despacho siguiente para oír conclusiones, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho.
Mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2007(f.21) se fijo oportunidad para dictar sentencia, siendo diferido el acto para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que riele en autos Constancia de Trabajo.
En fecha 25 de Enero de 2008 (f.24) la parte demandante consigna copia fotostática simple de inspección realizada por el Ministerio del Trabajo, en la cual consta que el ciudadano Elias José Garcia Cadalla es trabajador de la Ferretería “Villa Garcia”. Por auto de fecha 08 de Febrero del presente año (f.27) se ordena practicar Informe Social, cuyas resultas se recibieron en fecha 26 de Junio de 2008. (fs. 32 al 36).
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa.
La acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.
El Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte y siendo que en el presente caso la ciudadana ANGELA BENEDITO MENDEZ, identificada en autos, en representación de su hija, demanda al ciudadano ELIAS JOSE GARCIA CADALLA, antes identificado, a fin de que sea aumentada la obligación de manutención fijada en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000) mensuales, hoy Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.40.000) y el doble de dicha cantidad en el mes Diciembre, según sentencia dictada en fecha 26 de Febrero 2002, por este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, tal como se desprende de Copia Certificada inserta a los folios 04 a 06 del presente expediente, la cual es valorada ampliamente y positivamente por cuanto se determina que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente, esta Juzgadora a los fines de verificar la procedencia de la presente demanda en el sentido de verificar si los supuestos para la fijación de la obligación de manutención, establecidos en el artículo 369 Ejusdem han variado, analiza las pruebas presentadas y al efecto tenemos:
La Accionante junto con el libelo además de la sentencia antes señalada, consigno Partida de Nacimiento de su hija (f. 03) la cual es valorada y apreciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto además de demostrar la filiación con las partes en el presente juicio, permiten determinar su minoridad y en consecuencia la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
El demandado aún cuando fue debidamente citado no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni probó nada que le favorezca.
Sin embargo, se desprende de resulta de Informe Social practicado al grupo familiar donde reside el demandado, inserto a los folios 32 al 36, por la Trabajadora Social, Yoanny Gómez, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, que el obligado labora en una empresa propiedad de su padre, que es un pequeño negocio familiar, indicando que su ingreso aproximado mensual es de novecientos bolívares fuertes (Bs.900), que él mantenía una obligación de manutención equivalente a la cantidad de cien a ciento cincuenta (Bs.100 a 150) bolívares fuertes mensuales, además de sufragar todos los gastos de educación, vestido, calzados, médicos y medicinas, que siempre ha cumplido con la obligación de manutención, salvo un tiempo para acá que comenzaron los conflictos con la madre de la niña, reconoce el incumplimiento actual de la obligación de manutención, desea llegar a acuerdos con la madre. Asimismo se desprende del referido Informe que el demandado tiene dos (2) hijas mas, una de cinco (5) y otra de veinte (20) años.
Dicho informe se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre la capacidad económica del obligado.
Por esto, tomando como base que el obligado devenga aproximadamente, la cantidad de Novecientos Bolívares Mensuales (Bs.F.900), quien sentencia analiza si es procedente o no decretar el aumento de la obligación de manutención solicitada, para lo cual se toma en consideración que la parte demandante solicita se fije la cantidad de doscientos bolívares (Bs.F.200) mensuales, que el demandado manifiesta que él cancelaba entre cien y ciento cincuenta (Bs.100 y 150) bolívares fuertes, por concepto de obligación de manutención de su hija, que aún cuando no esta debidamente demostrado en autos la filiación de su otra hija menor de edad, como se refleja en el informe social, la parte demandante tampoco demostró lo contrario, por lo que se aplica lo dispuesto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que dispone: “Cuando concurran varías personas con derecho alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una…” .
Por tanto, no existiendo en autos otra prueba que ilustre a quien sentencia sobre la capacidad económica del demandado, aunado al hecho público y notorio y por tanto excepto de prueba como lo es el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país, y siendo que el monto actual fue fijado mediante sentencia que data del 26 de Febrero de 2002, es decir, seis (6) años atrás, que la única carga económica adicional reflejada en autos es su hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), quien decide, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 30 y 366 y 371 Ejusdem, por ser la obligación de manutención un derecho que le corresponde a su hija, que debe ser garantizado por el padre y la madre en igualdad de condiciones, sin que ello sea impedimento para que el demandado cumpla igualmente, con el cincuenta por ciento (50%) de otros gastos que pudiere surgir en la protección integral de su hija, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros concepto a que alude el artículo 365 Ejusdem, acuerda fijar la cantidad Doscientos Bolívares Fuertes (BsF.200) mensuales, como nuevo monto que el ciudadano ELIAS JOSE GARCIA CADALLA, debe cancelar a su hija por concepto de obligación de manutención. Dicha cantidad representa siete punto cinco (7.5) salarios mínimos diarios a razón de veintiséis bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (BsF.26.63), según Decreto Presidencial. Asimismo se establece el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, es decir, en cada uno de los referidos meses de cada año debe cancelar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (BsF. 400). Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION intentada por la ciudadana ANGELA BENEDITO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.843.472, en representación de su hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), en contra del ciudadano ELIAS JOSE GARCIA CADALLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.842.261, identificados en autos. En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200) MENSUALES que representan siete punto cinco (7.5) salarios mínimos diarios a razón de veintiséis bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (BsF. 26.63), según Decreto Presidencial. Asimismo este Tribunal decreta el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, es decir, en cada uno de los referidos meses de cada año debe cancelar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (BsF. 400), a los fines de cubrir gastos extra escolares y navideños de su hija, sin que ello se impedimento para que el demandado cumpla en igualdad de condiciones (50%) con otros gastos que pudiere surgir en su protección integral, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros concepto a que alude el artículo 365 ejusdem, tomando en cuenta el interés superior de la niña en el sentido que en dichos meses los gastos aumentan y en la ampliación de los poderes del juez previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente destinada dicha ampliación a la mayor y mejor protección del niño y / o adolescente involucrado, que es el objetivo fundamental de este Tribunal. Se advierte al demandado que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual y la perdida del régimen de visitas según lo establece el Artículo 389 ejusdem. Que el monto antes establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, es decir, en la misma proporción en sea aumentado el ingreso del demandado, siempre sobre la base de los siete punto cinco (7.5) salarios mínimos diarios.
Déjese CON efecto orden de suspensión de prestaciones sociales dictada en fecha 03 de Octubre de 2007.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua a los dieciséis (16)) días del mes de Julio de dos mil ocho. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N. 01.

ABG. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. NIDIA CALA.

Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las ( ). Conste,
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. NIDIA CALA.
Exp. Nº 7741/07
ZCGQ/nc.