En fecha 30-06-2008, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 300, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN suscrito por los ciudadanos FRANCY ELIZABETH MENDOZA PEREZ y CARLOS JOSE GARCIA PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Araure Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.043.763 y V-15.213.398, respectivamente, padres de la niña ........, tres (03) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, CARLOS JOSE GARCIA PÁEZ, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hija, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.300,oo) mensuales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorros, previa autorización del Tribunal de Protección, para la apertura de la misma. En cuanto a los gastos por consultas médicas, medicinas, odontología, gastos escolares (uniformes, útiles, zapatos) en el mes de septiembre, y cuando la niña lo requiera, estrenos en el mes de diciembre y compra de juguetes propios de la época, serán asumidos por ambos progenitores, en un 50% cada uno; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, FRANCY ELIZABETH MENDOZA PEREZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi hija”. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 30-06-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 300 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 copia certificada de la partida de nacimiento de la niña involucrada; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos FRANCY ELIZABETH MENDOZA PEREZ y CARLOS JOSE GARCIA PÁEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.043.763 y V-15.213.398, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano CARLOS JOSE GARCIA PÁEZ, esta obligado a contribuir a su hija ..........., tres (03) años de edad, la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.300,oo) mensuales, quedando autorizada para aperturar y movilizar la cuenta a la ciudadana FRANCY ELIZABETH MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.043.763. Se advierte a las partes que dicho monto representa el once punto dos (11.2) salario mínimo diario, a razón de veinte bolívares fuerte con cuarenta y nueve céntimo (Bs.26,63), según Decreto Presidencial del año 2008, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de once punto dos (11.2) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.