REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 02 de Julio de 2008.

EXPEDIENTE N° 9006-08
SOLICITANTES: MARÍA ENCARNACIÓN ESCALONA y PEDRO FRANCISCO RODRÍGUEZ ROMERO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.728.382 y 12.648.418, respectivamente; la primera, domiciliada en el Sector “Barrio Abajo” y, el segundo, con domicilio en el Sector “Barrio Centro”, Calle 3 N° 02-36; ambos en la Parroquia “La Aparición”, Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA CONCILIATORIA, DE FECHA 19-06-08, POR RÉGIMEN DE CONVIVENCIA; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA MAISANTA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


En fecha 30 de Junio de 2008, la Defensoría “Maisanta” del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, remitió el Acta Conciliatoria suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo: (*******), de 06 años de edad.
En el acta en referencia, atinente al Régimen de Convivencia en beneficio de su hijo, acordaron que el padre visitará a su hijo en la residencia materna de acuerdo a su disponibilidad de tiempo.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 30 de Junio de 2008, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos MARÍA ENCARNACIÓN ESCALONA y PEDRO FRANCISCO RODRÍGUEZ ROMERO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.728.382 y 12.648.418, respectivamente; mediante Acta Conciliatoria de fecha 19 de Junio de 2008, referente al Régimen de Convivencia en beneficio de su hijo (*******). Y Así se Establece.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones en lo referido al niño involucrado:
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), el padre visitará a su hijo en la residencia materna, de acuerdo a su disponibilidad de tiempo.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Dos días del mes de Julio de Dos Mil Ocho; a 198 años de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,



Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ.
LA SECRETARIA DE SALA,



Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

(Scria.)
MFD/NCM/Ma.Alonso.-
Exp. 9006-08