En fecha 10-06-08, se recibe en este Tribunal demanda de Fijación Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana MILITZA OBELIS DIAZ VILORIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio 5 de Diciembre, calle 5, entre Avenidas 8 y 9, casa Nº 43, Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-19.655.416, actuando en representación de los niños .......... y .........., actualmente de cuatro (04) y un (01) años de edad, tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos números que anexan a la solicitud marcadas “A” y “B”, asistida por la Abogado HYRVIC DEL VALLE QUINTERO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de solicitar en beneficio de sus hijos la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por parte de su padre ciudadano JOSE ANTONIO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio 5 de Diciembre, calle 5, con Avenida 4, casa Nº 63, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.541.854; que dicha ciudadana comparece ante la mencionada Fiscalía a solicitar la Fijación de Obligación de Manutención, la cual es necesaria para sus hijos ya mencionados, y ante la renuencia de éste de cumplir voluntariamente con la misma o de llegar a un acuerdo conciliatorio en torno al monto a aportar, acude al Tribunal para solicitar dicha Fijación por parte del padre de sus hijos, ciudadano JOSE ANTONIO GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.541.854, quien se desempeña como Chofer de la Línea Rapiditos de Funda Barrios; devengando un sueldo aproximado de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.800,oo) mensuales; que el monto que aspira que se establezca por Obligación de Manutención es de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.300,oo) mensuales, y se fije una bonificación especial para los meses de Septiembre y Diciembre, capaz de cubrir con los gastos de ropa, calzados, juguetes, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por los infantes en mención. Asimismo, se obligue a contribuir con el 50% de los gastos médicos y de medicamentos. solicita se oficie a la Línea de Rapiditos Funda Barrios, con la finalidad de solicitar el sueldo y otros beneficios devengados por el mencionado ciudadano, acompaña a su solicitud copia fotostática de su Cédula de Identidad, copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los niños involucrados. Fundamenta la demanda en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 30, 365 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Admitió en fecha 17-06-08, se acordó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente que conste en autos su citación y dé contestación a la demanda en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00AM tendrá lugar un Acto Conciliatorio, se oficia al ente empleador a fin de que especifique detalladamente SUELDO, SALARIO, DEDUCCIONES y cualquier otra REMUNERACION que el mismo percibe. El Tribunal se abstiene de pronunciarse por cuanto no existe la capacidad económica del mismo. Así mismo se ordena suspender el pago de las Prestaciones Sociales que puedan corresponderle a dicho ciudadano en caso de despido o retiro voluntario del cargo que desempeña. Se ordena la elaboración de Informe Social con Visita Domiciliaria al Demandado. Se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al entre empleador. Líbrese lo conducente.
En fecha 14-07-08 comparecen los ciudadanos JOSE ANTONIO GALINDEZ y MILITZA OBELIS DIAZ VILORIA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.541.854 y V-19.655.416, respectivamente. El primero de los comparecientes expone: “Estoy de acuerdo en darle la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.50,oo)semanales a mis hijos, los cuales entregare directamente a la madre de mis niños por lo cual le haré firmar un recibo como que le estoy entregando el dinero, así mismo me comprometo a comprarle a los niños los alimentos aparte de3l dinero que le daré a la madre como también le pasare mensualmente la mitad de mis tikets cestas para los gastos de lo que le haga falta a los niños, de igual manera le daré el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre y cubriré los gastos de ropa, calzado, útiles escolares, uniformes, médicos y medicinas”. La segunda expone: “Estoy de acuerdo en el monto y el compromiso que el señor padre de mis hijos señala”. De igual modo solicitamos se Homologue el convenimiento.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos JOSE ANTONIO GALINDEZ y MILITZA OBELIS DIAZ VILORIA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.541.854 y V-19.655.416, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano JOSE ANTONIO GALINDEZ, esta obligado a suministrarle a sus hijos la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.50,oo) semanales, para un total de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf.200,oo) mensuales. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 8 literal “d” y “e” en concordancia con los artículos 521 y 450 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en razón en que dichos meses los gastos aumentan. Se le advierte al ciudadano JOSE ANTONIO GALINDEZ, que de conformidad con el Artículo 374 de la misma Ley el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de dicha Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Quedando vigente la órden de retención del pago de Prestaciones Sociales, en caso de despido o retiro voluntario, por cuanto la misma no va en detrimento del Obligado, sino en beneficio de los niños. Ofíciese al ente Empleador. Se advierte a las partes que dicho monto representa el siete punto cinco (7.5) salario mínimo diario, a razón de veintiséis bolívares fuerte con sesenta y tres céntimo (Bs.26,63), según Decreto Presidencial del año 2008, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de siete punto cinco (7.5) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.