En fecha 15-07-2008, se recibe Acta N° 063-420-08 de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Araure Estado Portuguesa, de convenio por REGIMEN DE CONVIVENCIA, suscrito por los ciudadanos NESTOR JULIO CASTELLANOS ORELLANES y ELISET JOSEFINA ARENA, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados el primero en Petare Caracas y la segunda el la Urbanización Villas del Pilar Araure Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.628.856 y V-10.640.470, respectivamente, padres de la niña ........, de cuatro (04) años de edad, en donde convienen voluntariamente el siguiente Régimen de Convivencia; se establece que el mismo será de la siguiente manera: El padre se compromete a compartir con su hija una vez al mes el día que tenga libre en el trabajo durante el día hasta que la niña se adapte vacaciones escolares, navidades alternas y compartidas previo acuerdo con la madre, contacto vía telefónica sin interrumpir los deberes escolares y el descanso de la niña; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 15-07-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre agregada Acta Nº 063-420-08 del Convenio por REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Araure Estado Portuguesa; a los folio 3 y 4 copia de las cedulas de identidad de los solicitantes; al folio 5 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado; al folio 6 auto de Entrada; al folio 7 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos NESTOR JULIO CASTELLANOS ORELLANES y ELISET JOSEFINA ARENA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.628.856 y V-10.640.470, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia se declara que el mismo será de la siguiente manera: El padre se compromete a compartir con su hija una vez al mes el día que tenga libre en el trabajo durante el día hasta que la niña se adapte vacaciones escolares, navidades alternas y compartidas previo acuerdo con la madre, contacto vía telefónica sin interrumpir los deberes escolares y el descanso de la niña; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de ésta, y cualquier otra forma de compartir con ella. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.