En fecha 04-10-07, la ciudadana DEYSIS ONEIDA RIVERO SANCHEZ, antes identificada; titular de la Cédula de Identidad N° V-10.138.141, actuando en representación de su hijo ........., actualmente de dieciocho (18) años de edad, asistida por la Abogada GERTRUDIS ALCOBA, Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente Estado Portuguesa Extensión Acarigua; señala en su escrito, que según se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 300, llevada por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, que anexa marcada “A”; que en la oportunidad de inscribirlo ante el Registro Civil de Nacimiento, su Cédula de Identidad adolecía de un error involuntario por parte de los funcionarios de identificación ya que le asignaron el número de Cédula de Identidad V-11.541.824, posteriormente, al renovarla le asignaron el Nº 10.138.141., siendo este último el correcto según se evidencia de la Comunicación expedida por la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Interior y Justicia de fecha 18 de Noviembre del 2005, motivo por el cual solicitó la Rectificación de la mencionada Partida. Fundamentan la solicitud en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, 501, 238, y 469 del Código Civil. Admitida la solicitud por ante este Tribunal en fecha 24-01-06.
Al respecto este Tribunal para decidir observa:
Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a obtener los documentos Públicos que comprueben su Identidad, de conformidad con la Ley. Que de conformidad con el artículo 8 de la Convención sobre los derechos del Niño, los Estados. Partes se comprometen a respetar el derecho del Niño y preservar su Identidad. Que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán Protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados. Que de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en los casos como el presente que existan errores materiales cometidos en el Acta del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, y el Registro Principal Civil del mismo Estado, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de Causa resolverá lo que considere conveniente. Que consta en autos la Partida de Nacimiento Nº 1.299, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, de igual manera la expedida por el Registro Principal Civil del mismo Estado; donde aparece el error en que se incurre en la misma al asentar el numero de la cédula de identidad de la madre del niño, como V-11.541.824, siendo lo correcto V-10.138.141, como se evidencia de constancia emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, inserta al folio 27, en la que se informa que la precitada ciudadana “….presento doble cedulación obtuvo el primer serial Nº V10.138.141 y el segundo serial Nº V-11.541.824, se le anulo el segundo serial quedando registrado (a) con el Nº V-10.138.141”. Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente a la hora de tomar decisiones concernientes a los niños y adolescentes, debemos tomar muy en cuenta el Interés Superior de los mismos con la finalidad de garantizarles el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y con este error se le estaría imposibilitando al adolescente para la época que se introdujo el escrito .........., actualmente de dieciocho (18) años de edad, del trámite de todos sus documentos de Identidad.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y fundamentándose en la normativa señalada, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana DEYSIS ONEIDA RIVERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.138.141, en representación de su hijo VICTOR NOEL GONZALEZ RIVERO, actualmente de dieciocho (18) años de edad. En consecuencia se ordena la corrección de su Partida de Nacimiento N° 1.299 asentada en el Libro de Registro Civil llevados por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, y el Registro Principal Civil del mismo Estado, y se Declara definitivamente que lo correcto en el numero de la cédula de identidad de la madre del joven involucrado es V-10.138.141 y no V-11.541.824. Se ordena de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil insertar íntegramente en los Registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida Rectificada poniendo a su margen la nota a que se refiere los artículos 238 y 502 del Código Civil. Ofíciese a la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del estado portuguesa, y al Registro Principal Civil del mismo Estado, con copia Certificada de esta Decisión.
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