REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 28 de Julio de 2008.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTES N° 557-00
SOLICITANTES: AMARILIS GENOVEVA COLMENÁREZ BETANCOURT y JAIRO ELÍAS SALAZAR BLANCO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.447.892 y 12.089.586, respectivamente; la primera, domiciliada en la Urbanización “Tricentenaria”, Manzana D-14, N° 9, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa; y, el segundo, con domicilio en la Urbanización “Tricentenaria”, Manzana D5 N° 13, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGRO GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 48.157.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
En fecha 17 de Julio de 2000, los ciudadanos arriba identificados, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos; por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial.
Narraron en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Junio de 1997; fijando su último domicilio conyugal en la dirección en que actualmente habita la cónyuge, anotada al inicio del presente fallo.
Que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija, de nombre: ***************, quien contaba con un año y cuatro meses de edad al momento de interponer la presente solicitud.
Que decidieron poner término a su relación matrimonial por lo que acudieron a éste Tribunal.
En cuanto a su hija, convinieron que la Guarda y Custodia (hoy Responsabilidad de Crianza), la ejercerá la madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), convinieron que el padre aportará la suma de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00) (hoy BsF. 52,00) mensuales; que serán depositados en la cuenta N° M-0112051822 del Banco Sofitasa.
En lo referido al Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia), el padre compartirá con su hija en tiempo convencional.
Por último, manifestaron que la vivienda en que actualmente habita la cónyuge le es adjudicada en propiedad plenamente, así como los enseres domésticos que se encuentran en la misma.
Por auto de fecha 01 de Julio de 2000, el Tribunal ad quem decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes; acordándose la solicitud del respectivo Informe Social.
El 18 de Septiembre de 2000, el Tribunal original de la Causa declinó la competencia en éste Juzgado por efectos de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 18 de Enero de 2001, se dio entrada al expediente y, por auto de fecha 07 de Agosto de 2002, el Tribunal se avocó al conocimiento de la misma ordenando la notificación de las partes.
Notificadas las partes y transcurrido como fue el lapso legal, se acordó la realización del Informe Social, librándose la correspondiente notificación a la Trabajadora Social adscrita a éste Tribunal; notificación que constó en autos el 18 de Diciembre de 2002.
El 04 de Octubre de 2005, se acordó y libró nueva notificación a la Trabajadora Social, constando en actas su práctica el 31 de Octubre de 2005.
En fecha 19 de Septiembre de 2006 se recibió el Informe Social practicado.
El 09 de Enero de 2008, el ciudadano Jairo Salazar, solicitó la Conversión el Divorcio de la Separación de Cuerpos, por lo que el Tribunal, en fecha 11 del mismo mes y año, acordó y libró la correspondiente notificación a la ciudadana Amarilis Colmenárez; constando en autos el 29 de Febrero del mismo año.
En fecha 22 de Julio de 2008, compareció la ciudadana antes identificada y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos del Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 189, eiusdem, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreado en su unión matrimonial; y la realización del Informe Social por parte de la Trabajadora Social adscrita a éste Tribunal.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: JAIRO ELÍAS SALAZAR BLANCO y AMARILIS GENOVEVA COLMENÁREZ BETANCOURT; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.089.586 y 12.447.892, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Junio de 1997. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones en lo referido a la niña **********:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (antes Guarda) de la niña serán ejercidas por ambos padres, quedando bajo la Custodia de la madre. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes Régimen de Visitas) será el acordado por ambos padres, es decir, abierto y convencional; advirtiendo éste Tribunal a las partes que, de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella, siempre y cuando no se afecten los períodos de estudio y los de descanso de la niña. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes Obligación Alimentaria) el padre aportará la suma de CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 52,00) mensuales; suma que será el doble, es decir, CIENTO CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 104,00) en los meses de Septiembre y Diciembre, por cada mes mencionado y por cada año, en virtud que los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Obligación de Manutención establecida debe ser pagada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad con el Artículo 374, ejusdem, así como la pérdida del Régimen de Visitas, según lo prevé el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a la necesidad de su hija y la capacidad económica del obligado, según lo establecido en el Artículo 369 del referido cuerpo legal.
Ambos padres compartirán la obligación de sufragar los demás gastos que requiera su hija como vestuario, asistencia médica, medicinas, estudio, vacaciones y recreación, tomando en consideración lo más conveniente para su bienestar. Y Así se Decide.
Queda disuelta la comunidad patrimonial matrimonial, en los términos convenidos por las partes. Y Así se Establece.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza ala Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Veintiocho días del mes de Julio de 2008; a 198 años de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01,
Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO.
LA…
…SECRETARIA DE SALA,
Abg. ELSY DORANTE RAMOS.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scría.
ZGQ/EDR/Ma.Alonso.-
Exp. 557-00.
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