REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 28 de Julio de 2008.
EXPEDIENTE N° 9116-08
SOLICITANTES: VIRDE ADIMY CHÁVEZ y DIXON JOSÉ MONTOYA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.964.334 y 11.398.599, respectivamente; la primera, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio “La Batalla”, Calle 1, N° 04, Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa; y, el segundo, obrero, con domicilio en el Caserío “Trinidad”, calle principal, Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO N° 333, DE FECHA 15-07-08, POR CESIÓN DE CUSTODIA; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


En fecha 16 de Julio de 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de la niña **************, de diez (10) años de edad.
En el acta en referencia, el padre de la niña manifestó que hacía entrega voluntaria de la custodia de su hija, a la madre de ésta, para que se encargue de ella directamente.
Por su parte, la madre de la niña aceptó y se comprometió a cuidarla.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 21 de Julio de de 2008, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos VIRDE ADIMY CHÁVEZ y DIXON JOSÉ MONTOYA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.964.334 y 11.398.599, respectivamente; mediante Acta de fecha 16 de Julio de 2008, referente a la Cesión de Custodia en beneficio de la niña: ************. Y Así se Establece.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA PROVISIONAL de la niña ya identificada a su madre, la ciudadana: GREIMAR JOSÉ MONTOYA CHÁVEZ; suficientemente identificado en autos y en el presente fallo; en el entendido que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, así como la PATRIA POTESTAD, a la luz de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en vigor desde el 10 de Diciembre de 2007, será ejercida por ambos padres. Y Así se Establece.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Veintiocho días del mes de Julio de Dos Mil Ocho; a 198 años de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01,



Abg. ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO.

LA SECRETARIA DE SALA,



Abg. NIDIA CALA MANTILLA.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

(Scria.)

ZGQ/NCM/Ma.Alonso.-
Exp. 9116-08