Vista la Solicitud suscrita por la ciudadana ELSA MARGARITA COLINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, domiciliada en el Municipio Turen del Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-18.671.405, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanas ORIANA DAYRED COLINA TORREALBA y ............, actualmente de veintidós (22) y diecisiete (17) años de edad; asistida por la Abogada TANIA NINOSKA TORRES ALVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.757, mediante el cual solicita se les otorgue Título de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO PASTOR COLINA ALVARADO, quien fuera venezolano, mayor de edad, de su mismo domicilio; titular de la Cédula de Identidad N° V-7.549.505, que fallecio ab-intestato en fecha 06-03-2008, según consta en las Acta de Defunción N° 026, que igualmente anexan a la solicitud; motivo por el cual pide se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PEDRO PASTOR COLINA ALVARADO; a sus hijas ELSA MARGARITA COLINA QUINTERO, ORIANA DAYRED COLINA TORREALBA y ..........., actualmente las dos primeras mayores de edad, la ultima de diecisiete (17) años de edad; lo que se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento y acta de Matrimonio anexas a dicha solicitud.
En fecha 23-04-08, se admite la solicitud ordenándose la publicación de un Cartel de Notificación en un Diario de ámplia circulación Nacional y librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 10-05-08 fue agregado ejemplar del Diario “Ultima Hora” de fecha 23-04-08, en la cual aparece publicado en la página 13 un cartel de Notificación. Vencido el lapso indicado en dicho Cartel, sin que se hubiese presentado persona alguna a exponer lo concerniente a la solicitud , en fecha 18-06-08, el Tribunal fija el segundo día de Despacho siguiente para la presentación de los testigos, en fecha 10-07-08, los mismos, una vez cumplidos los tramites se identificaron de la manera siguiente: LEINEL FRANCISCO CANELON MELENDEZ y OMAR JOSE TORCATE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados ambos en Araure Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.635.521 y V-7.599.879, respectivamente, quienes fueron contestes al momento de testimoniar en sus declaraciones insertas a los folios 16 y 17, en su órden.

DISPOSITIVA
Ahora bien después de un estudio de todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en virtud de lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, sobre los bienes dejados por el causante PEDRO PASTOR COLINA ALVARADO, quien fuera venezolano, mayor de edad, de su mismo domicilio; titular de la Cédula de Identidad N° V-7.549.505, a sus hijas ELSA MARGARITA COLINA QUINTERO, ORIANA DAYRED COLINA TORREALBA y ............, actualmente las dos primeras mayores de edad, la ultima de diecisiete (17) años de edad, respectivamente lo cual en las Actas de Nacimientos en original anexas a la solicitud. Devuélvanse original de estas actuaciones previa anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal, dejándose copia certificada de esta decisión en el archivo de este Tribunal.