En fecha 29 de Enero de 2004, se recibe demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana AURA ROSA PEREZ JIMENEZ, antes identificada, por intermedio del Consejo de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial, en representación de su hija DANNALIS YUBISAY PRISCO PEREZ, actualmente de dieciocho (18) años de edad.
Admitida la demanda en fecha 12 de Febrero del 2004, (f.6) se ordenó la citación del demandado para que comparezcan ante este Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente, a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del tribunal a dar contestación a la demanda. Asimismo se ordeno practicar informe social al grupo familiar y notificar a la Defensora Pública del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial para que asuma la representación de la precitada adolescente. Se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de Marzo de 2004, (f.19) se escucho la opinión de la adolescente.
Cursa a los folios 24 a 27, resulta de informe social practicado en el hogar donde reside la joven arriba identificada.
En fecha 19 de Mayo de 2004, se recibe exhorto librado al Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente Primer Circuito de este Circunscripción Judicial, contentivo de resulta de citación e informe social ordenado practicar al demandado.(fs. 28 a 41).
Lograda como fue la citación del demandado, en fecha 25 de Mayo de 2004 (f.42) se deja constancia que al acto conciliatorio no comparecieron ninguna de las partes. Igualmente se deja constancia en esa misma fecha, al folio 43, que el demandado no contesto la demanda.
Por auto de fecha 08 de Junio del referido año (f.44) se fija el segundo día de despacho siguiente para oír conclusiones.
Vencido dicho lapso, mediante auto de fecha 16 del mes y año señalado, (f.45) se fijo el quinto día de despacho siguiente para sentenciar, siendo diferido el acto por auto de fecha 25 de ese mes y año (f.46) por no estar demostrada en autos la capacidad económica del obligado, ordenándose en consecuencia citar a la parte actora para que aporte dirección de trabajo del demandado, quien compareció el 11 de Julio de 2004 (f.48) y manifestó que la dirección es la misma que aparece reflejada en autos.
En fecha 12 de Julio de 2004 (f.49) se ordeno citar nuevamente al demandado con el objeto de realizar acto conciliatorio ante la imposibilidad de conocer su capacidad económica, no obstante, aún cuando se logro su citación, el día y hora fijado para ese fin no comparecieron ninguna de las partes.
Por auto de fecha 24 de Agosto de 2004 (f.63) advierte a la demandante debe consignar partidas de nacimiento de sus otros hijos, lo cual, cumplió en fecha 30 de septiembre del mismo año (f.64).
En fecha 27 de Enero de 2006 (f. 69) la Defensora Pública Nro. 3 de Protección del Niño y el Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, solicita se Oficie al Consejo Nacional Electoral para que informe dirección del demandado y que se notifique a la demandante para que manifieste ante el tribunal su interés en la presente causa, siendo acordado de conformidad por auto de fecha 02 de Febrero de 2006 (f.70), cuya respuesta consta al folio78, sin embargo, ante lo insuficiente de la dirección aportada y dada la imposibilidad de conocer la capacidad económica del obligado, nuevamente se ordena en fecha 28 de Abril de 2006 (f.79) notificar a la demandante para que consigne una dirección donde pueda ubicar al demandado, a cuyo efecto se le previno de lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, resultando infructuosa hasta la fecha su ubicación, ya que según la última información que recibiera el pool de alguacilazgo adscrito a este tribunal, (f.87) la demandante se encuentra residenciada en el Estado Barinas.

M O T I V A

Para decidir este Tribunal observa:

Que el 29 de Enero del año 2004, la ciudadana AURA ROSA PEREZ JIMENEZ, introduce solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, a favor de su hija DANNALIS YUBISAY PRISCO PEREZ, actualmente de dieciocho (18) años de edad. Que admitida como fue la solicitud, se ordeno practicar Informe Social con el objeto de conocer la capacidad económica del obligado, pero, a pesar de las diligencias que hiciere la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Primer Circuito, quien le realizo cuatro (4) visitas domiciliarias, nunca logro entrevistarlo, solo obtuvo información a través de su hermana que éste se desempeña como obrero agrícola en una finca ubicada en la jurisdicción de la Parroquia Caño Amarillo Delgadito del Estado Portuguesa y reside en el Barrio El Cambio, Callejón 4 con Avenida Principal, Casa S7N, Guanare Estado Portuguesa, que tiene cuatro hijos con la solicitante de la obligación de manutención, estando dos (2) de ellos bajo su protección.
Que lograda su citación, no compareció a ninguno de los actos dispuestos por ley, a saber, acto conciliatorio, contestación de la demanda, lapso probatorio, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que llegada la oportunidad para sentenciar se difirió el acto, ordenándose citar a la demandante para que aporte dirección de trabajo del obligado, sin embargo, ésta manifestó en fecha 12 de Julio de 2004 (f.48) que el padre de su hija vive en la dirección reflejada en autos, por lo que se le cita nuevamente para intentar la conciliación, pero no compareció.
Que en fecha 30 de Septiembre de 2004, la actora además de consignar partidas de nacimiento de sus otros hijos, manifiesta que fue su hija quien demando a su padre, porque se vio en esa necesidad, porque él no la ayudaba económicamente en sus estudios. Agrega que quien se ocupa de su hija es su mamá desde hace ocho años, quien además tiene a su otra hija de nombre Marioxi Yadira y sus otros dos hijos están en Guanare con sus tías.
En base a lo anterior, quien decide, considera inoficioso darle continuidad al presente procedimiento, ya que, aunado a la falta de interés de la demandante en darle continuidad al presente procedimiento, pues ha debido comparecer ante esta instancia judicial y aportar información actualizada sobre domicilio y lugar de trabajo del demandado, se desprende de Partida de Nacimiento anexa al folio tres (3) que la beneficiaria, hoy día, es mayor de edad, lo que significa que la Obligación de Manutención a su favor por parte de su progenitor se ha extinguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Por otro, lado, se desprende de autos, que si bien los hermanos de la beneficiaria aún son menores de edad, no es menos cierto que la acción se intento solo a su favor. Que la obligación de manutención corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, y en el caso que nos ocupa, dos(2) de los posibles beneficiarios, se encuentran bajo la protección de la familia paterna, por lo que considera esta sentenciadora inoficioso mantener en tramite el presente procedimiento, dada la intención de las partes de abandonar el proceso, ante omisión de todo acto de impulso y el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las citadas disposiciones y de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero que es el que le asigna competencia en esta materia declara EXTINGUIDO en presente procedimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 383 literal “b” Ejusdem y ordena el cierre del presente expediente.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Dada, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil ocho.
Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1

Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
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Secretaria de Sala

Abg .ELSY DORANTE

En la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las _________.Conste:

Secretaria de Sala

Abg. ELSY DORANTE.


ZCGQ/ed
Exp 3527/ 04