REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 31 de Julio de 2008.

EXPEDIENTE N° 8307-08
DEMANDANTE: MILAGRO MORÁN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.906.911; representando legalmente a su hijo *************.
APODERADA JUDICIAL ACTORA: LISETH GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 87.148.
DEMANDADO: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de Junio de 1993, con el N° 109, folios 169 vto. al 172, Tomo 53; y última reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Octubre de 1997, con el N° 59, Tomo 84-A.
APODERADOS JUDICIALES ACCIONADOS: MARBELLIS ARIAS MENDOZA, NORIS TAHAN y PEDRO BOISSIERE PERRUOLO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 9.843.733, 5.956.261 y 8.519.694.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 31 de Enero de 2008, la demandante de autos, ya identificada, presentó demanda por Daño Moral, en su nombre y en representación de su hijo adolescente, en contra de la empresa Industria Azucarera Santa Elena, C.A., todos identificados al inicio.
Manifiesta la demandante en su escrito libelar que el 11 de Marzo de 2006, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.077.864, Técnico Superior Universitario en Producción Industrial, y padre de su hijo, antes identificado, falleció realizando trabajos en la empresa antes señalada, donde se desempeñaba como supervisor de fábrica, desde el 27 de Julio de 2000, devengaba un sueldo de Bs. 20.542,00 diarios.
Que una vez ocurrido el accidente laboral en el cual murió, la empresa sufragó los gastos médicos para tratar de salvarle la vida, así como los posteriores gastos de entierro y prestando ayuda a sus familiares.
Que por todo lo anterior ocurre a solicitar que se indemnice a su hijo *****************, por los siguientes conceptos y cantidades:
Daño Moral: BsF. Bs. 300.000,00; Responsabilidad Objetiva: Bs. 15.032,16 y Responsabilidad Subjetiva: Bs. 60.128,34.
Así mismo, solicita el pago de las costas y costos del proceso y la corrección monetaria, estimando el total de la demanda en Bs. 375.160,50.
El 11 de Febrero de 2008 se ordenó la corrección del libelo en virtud que no habían sido indicados los medios probatorios, dándosele cumplimiento en fecha 13 de Febrero de 2008; por lo que el Tribunal admitió a sustanciación la demanda en la misma fecha, auto en el que se ordenó la notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la citación de la empresa demandada y oír al niño involucrado.
El 21 del mismo mes y año, se oyó la opinión del niño. El 02 de Abril de 2008 constó en autos la citación practicada a la demandada de autos, en la persona de su apoderada judicial Abogada Marbellis Arias; así como la notificación practicada a la representación fiscal.
El 09 de Abril de 2008, la accionada dio contestación a la demanda. El 10 de Abril de 2008, se fijó oportunidad para el acto oral de pruebas, previo el cumplimiento de los plazos previstos en la Ley.
El 17 de Abril de 2008, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas y, el 21 del mismo mes y año ambas partes solicitaron la suspensión del proceso con el objeto de llegar a un convenimiento; petición que fue acordada por auto de fecha 22 de Abril de 2008. Nuevamente, ambos sujetos procesales solicitaron la suspensión de la Causa en fecha 23 de Mayo de 2008, acordándose por auto de fecha 28 del mismo mes y año; y, lo mismo ocurrió por diligencia de fecha 17 de Junio de 2008, siendo acordado por auto de fecha17 de Junio de 2008. Solicitaron, por última vez, la suspensión del proceso en fecha 30 de Junio de 2008, acordándose el 30 de Junio de 2008.
Finalmente, el 02 de Julio de 2008, las partes presentaron la transacción suscrita, en la cual la parte demandada convino en pagar por concepto de Daño Moral la cantidad de BsF. 60.000,00; por concepto de Responsabilidad Subjetiva, la suma de BsF. 40.000,00; para un total a pagar a la accionante de BsF. 100.000,00.
La actora, por su parte, aceptó lo ofrecido por la parte demandada, por lo que le fue entregado un cheque de gerencia por el monto indicado; y, ambas partes, solicitaron al Tribunal que impartiera la respectiva homologación.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, y habiendo sido cumplidos los extremos previstos en los Ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Ordinal 4°, ejusdem.
De la revisión del acta contentiva de transacción celebrada entre las partes del presente juicio, observa ésta Juzgadora que la misma se encuentra ajustada a Derecho en cuanto a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso de autos.
Así mismo, analizados los conceptos y pagos que por los mismos realizó el empleador, se observa, a criterio de quien juzga, que no hay lesión a los derechos e intereses del niño involucrado. Por último, y analizadas las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no se encuentra la presente transacción incursa en alguna de ellas; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologada dicha transacción, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se IMPARTE LA APROBACIÓN y, en consecuencia, se HOMOLOGA la transacción realizada entre la ciudadana MILAGRO MARBELI MORÁN GONZÁLEZ y la empresa demandada INDUSTRIA AZUCARERA “SANTA ELENA”, C.A.; en beneficio del adolescente ***********, de catorce años de edad. Y Así se Decide.
Se ordena la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del adolescente, donde se depositará la cantidad pagada por el accionado de autos; y para cuya apertura y posterior movilización queda autorizada la madre, y demandante de autos. Y Así se Establece.
Notifíquese a las partes.
En virtud de la presente Homologación, ésta acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Treinta y Un días del mes de Julio de Dos Mil Ocho, a 198 años de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 1,

Abg. ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. NIDIA CALA MANTILLA

Publicada en su fecha, siendo las 3:00 p.m. Conste,

Scría.

ZGQ/NCM/Ma.Alonso.-
Exp. N° 8307-08