Vista la Solicitud suscrita por la ciudadana LARRI MERCEDES RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, domiciliada en el Caserío Río Acarigua calle 1, sector Rómulo Betancourt, casa N° 56 Municipio Araure Estado del Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.263.410, actuando en representación de su hijo adolescente ........., actualmente de trece (13) años de edad; asistida por la Abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA, Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.108, mediante el cual solicita se les otorgue Título de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de ABRAHAM JOSE GONZALEZ ABREU, quien fuera venezolano, mayor de edad, de su mismo domicilio; titular de la Cédula de Identidad N° V-5.365.218, que fallecio ab-intestato en fecha 10-08-2004, según consta en las Acta de Defunciones N° 733, que igualmente anexan a la solicitud; motivo por el cual pide se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ABRAHAM JOSE GONZALEZ ABREU; a su hijo ..........., actualmente de trece (13) años de edad; lo que se evidencia en las copias certificadas de las partidas de nacimientos anexas a la solicitud.
En fecha 28-05-08, se admite la solicitud ordenándose la publicación de un Cartel de Notificación en un Diario de ámplia circulación Nacional y librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 05-06-08 fue agregado ejemplar del Diario “Ultima Hora” de fecha 28-05-08, en la cual aparece publicado en la página 7 un cartel de Notificación. Vencido el lapso indicado en dicho Cartel, sin que se hubiese presentado persona alguna a exponer lo concerniente a la solicitud , en fecha 30-06-08, el Tribunal fija el segundo día de Despacho siguiente para la presentación de los testigos, en fecha 01-06-08, los mismos, una vez cumplidos los tramites se identificaron de la manera siguiente: FÉLIX RAMÓN GUEVARA VIZCAYA y ELIZABETH ROMERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados ambos en Araure Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.542.053 y V-16.043.183, respectivamente, quienes fueron contestes al momento de testimoniar en sus declaraciones insertas a los folios 16 y 17, en su órden.
DISPOSITIVA
Ahora bien después de un estudio de todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en virtud de lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, sobre los bienes dejados por el causante ABRAHAM JOSE GONZALEZ ABREU, quien fuera venezolano, mayor de edad, de su mismo domicilio; titular de la Cédula de Identidad N° V-5.365.218, a su hijo ..........., actualmente de trece (13) años de edad, respectivamente lo cual consta en los Actas de Nacimientos en original anexas a la solicitud. Devuélvanse original de estas actuaciones previa anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal, dejándose copia certificada de esta decisión en el archivo de este Tribunal. Expídase una (1) copia certificada.
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