En fecha 03-07-08, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 307, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, suscrito por los ciudadanos LERVI ESTHER TUA RODRIGUEZ y EDGAR ALEXI GARRIDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Acarigua del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.946.059 y V-13.983.152, respectivamente, padres de la niña ........., de dos (02) años de edad, respectivamente, y exponen lo siguiente:” ..Yo, EDGAR ALEXI GARRIDO SANCHEZ, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hija, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,oo) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150,oo) quincenales, los cuales depositara en una cuenta de ahorro previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para apertura de la misma. Con relación a los gatos médicos, medicamentos, ropas, calzados, útiles, uniformes escolares, juguetes y otros ocasionados por la referida niña, serán costeados por ambos progenitores en partes iguales, es decir, en un 50% cada uno; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, LERVI ESTHER TUA RODRIGUEZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi hija”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: Ambos progenitores acuerdan un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y pedagógicas de la infante, y previo acuerdo con la madre. En caso de incumplimiento de cualquiera de las partes, una debe notificar a la otra, previa y justificadamente; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 03-07-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 307 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a los folios 3 y 4 corre inserta copia certificada de las Partidas de Nacimientos de el adolescente y el niño involucrado; al folio 5 auto de Entrada; al folio 6 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos LERVI ESTHER TUA RODRIGUEZ y EDGAR ALEXI GARRIDO SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.946.059 y V-13.983.152, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano EDGAR ALEXI GARRIDO SANCHEZ, esta obligado a contribuir a su hija ........, de dos (02) años de edad, la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,oo) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150,oo) quincenales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana LERVI ESTHER TUA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.946.059. Se advierte a las partes que dicho monto representa el once punto dos (11.2) salario mínimo diario, a razón de veintiséis bolívares fuerte con sesenta y tres céntimo (Bs.26,63), según Decreto Presidencial del año 2008, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de once punto dos (11.2) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, es decir, Ambos progenitores acuerdan un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y pedagógicas de la infante, y previo acuerdo con la madre. En caso de incumplimiento de cualquiera de las partes, una debe notificar a la otra, previa y justificadamente; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ella. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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