En fecha 04-07-08, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 315, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, suscrito por los ciudadanos DIANA CAROLINA GALÀN VIVAS y PEDRO JOSE FAVERO CAMPERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en el Barrio El Carmen Sur, calle 70, casa Nª 94-70, Valencia Estado Carabobo y el segundo en la Avenida 34, entre calle 38 y la Rotaria, casa Nª 38-22, Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.283.655 y V-20.025.064, respectivamente, padres de la niña ........, de cuatro (04) años de edad, respectivamente, y exponen lo siguiente:” ..Yo, DIANA CAROLINA GALÀN VIVAS, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hija, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,oo) mensuales, a razón de SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.75,oo) semanales, los cuales depositara en una cuenta de ahorro previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para apertura de la misma. Con relación a los gatos médicos, medicamentos, ropas, calzados, útiles, uniformes escolares, juguetes y otros ocasionados por la referida niña, serán costeados por ambos progenitores en partes iguales, es decir, en un 50% cada uno; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, PEDRO JOSE FAVERO CAMPERO, arriba identificado, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por la madre de mi hija”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: La progenitora con consentimiento del padre pasará buscando a la niña los días viernes al domicilio paternal entre las 2:00pm y 6:00pm y la regresara el día domingo a las 10:00am al mismo lugar, entendiéndose que este régimen es de forma alternada, es decir, un fin de semana con la madre y el siguiente con el padre. En épocas navideñas, cumpleaños, laborales, escolares, acuerdan compartirlas. En semana santa, carnaval y días feriados entre otros, acuerdan igualmente alternarlos previo acuerdo entre ambos. En caso de incumplimiento de cualquiera de las partes, una debe notificar a la otra, previa y justificadamente; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 04-07-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 315 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a los folios 3 y 4 corre inserta copia certificada de las Partidas de Nacimientos de el adolescente y el niño involucrado; al folio 5 auto de Entrada; al folio 6 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos DIANA CAROLINA GALÀN VIVAS y PEDRO JOSE FAVERO CAMPERO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.283.655 y V-20.025.064, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que la ciudadana DIANA CAROLINA GALÀN VIVAS, esta obligada a contribuir a su hija ........., de cuatro (04) años de edad, la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,oo) mensuales, a razón de SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.75,oo) semanales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta el ciudadano PEDRO JOSE FAVERO CAMPERO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.025.064. Se advierte a las partes que dicho monto representa el once punto dos (11.2) salario mínimo diario, a razón de veintiséis bolívares fuerte con sesenta y tres céntimo (Bs.26,63), según Decreto Presidencial del año 2008, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de once punto dos (11.2) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, la progenitora con consentimiento del padre pasará buscando a la niña los días viernes al domicilio paternal entre las 2:00pm y 6:00pm y la regresara el día domingo a las 10:00am al mismo lugar, entendiéndose que este régimen es de forma alternada, es decir, un fin de semana con la madre y el siguiente con el padre. En épocas navideñas, cumpleaños, laborales, escolares, acuerdan compartirlas. En semana santa, carnaval y días feriados entre otros, acuerdan igualmente alternarlos previo acuerdo entre ambos. En caso de incumplimiento de cualquiera de las partes, una debe notificar a la otra, previa y justificadamente; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ella. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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