En fecha 08 de Mayo de 2008, los ciudadanos ORTIZ GONZALEZ IRIS VIOLETA y SANCHEZ NARVAEZ RICARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos domiciliados en el Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.089.308 y V-12.858.035, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LAURA VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.946, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Septiembre de 1996, según consta del Acta de Matrimonio Nº 351 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en el Barrio 23 de Enero calle 17 entre Avenida 7 Municipio Páez Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: .........., de doce (12) años de edad respectivamente; tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud. Así mismo, exponen en sus solicitud que se encuentran separados desde hace mas de cinco (05) años, razón por el cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una Obligación de Manutención para su hija la suma de CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.130,oo) quincenales, para un total de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.260,oo) monto que será entregado a la madre, de igual modo ambos padres se compromete a aportar los gastos de los demás conceptos establecidos en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, asistencia y atención medica, medicina entre otros). Los cuales se harán efectivo al momento de hacerse necesarios tales conceptos. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hija cuando el lo requiera, siempre y cuando no entorpezca el horario escolar, pudiendo la niña pasar fines de semanas con el padre. Durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 13-05-08, se acordó oír a la adolescente involucrada, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 17-06-08. en fecha 03-06-08, comparece la ciudadana IRIS VIOLETA ORTIZ, a los fines de consignar informe Medico del estado de salud de sus hija GABRIELA SANCHEZ, donde consta que presenta PARALISIS CEREBRAL.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: ORTIZ GONZALEZ IRIS VIOLETA y SANCHEZ NARVAEZ RICARDO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.089.308 y V-12.858.035; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Septiembre de 1996, según consta del Acta de Matrimonio Nº 351. Y Así se Declara.
En consecuencia a la adolescente: ..........., de doce (12) años de edad respectivamente.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hija cuando el lo requiera, siempre y cuando no entorpezca el horario escolar, pudiendo la niña pasar fines de semanas con el padre. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.130,oo) quincenales, para un total de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.260,oo); y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad será de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.f.520,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.