En fecha 04-07-2008, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 317, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos CARLOS EDUARDO SANGRONIS PEROZO y ERIKA CAROLINA SUAREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en el Caserío Agua Blanca y el segundo en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa; el primero titular de la Cédula de Identidad número V-18.115.578, y la segunda menor de edad, respectivamente en representación de ERIKA CAROLINA SUAREZ SANCHEZ, por tener cinco (05) meses de gestación, y exponen lo siguiente:” ..Yo, CARLOS EDUARDO SANGRONIS PEROZO, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 200,oo) mensuales, a razón de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 50,oo) semanales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para apertura de la misma; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, ERIKA CAROLINA SUAREZ SANCHEZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi hijo (a)”.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 317 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 auto de Entrada; al folio 4 auto de ADMISION.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo está incurso en las causales de no homologación previstas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la filiación, en este caso, no se encuentra judicial o legalmente establecida como lo dispuesto en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; habida cuenta que los solicitantes no se encuentran unidos por vínculo conyugal y que el (o la) bebé no ha nacido; por lo que resulta, a criterio de ésta Juzgadora, improcedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, se hace necesario y forzoso no declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en los Artículos 317 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento suscrito entre el ciudadano CARLOS EDUARDO SANGRONIS PEROZO y la adolescente ERIKA CAROLINA SUAREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-18.115.578, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 04 de Julio de 2008, referente a la Obligación de Manutención.
|