REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 19 de Mayo de 2008, los ciudadanos JHONGER BENITO LEGON NOGUEIRAS y LUCY MARY BRICEÑO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nº 15.152.360 y 15.507.394, respectivamente, asistidos por el abogado GENARO PEREIRA GOMEZ, y titular de la cédula de identidad Nº 9.472.407, y de este domicilio e Inpreabogado Nº 76.464, presentaron solicitud de divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud: Que en fecha 08 de Agosto de 2002, contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa; que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Durigua sector 3, Nº 35, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; que de esa unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna; que desde finales del mes de Agosto de 2002, han permanecidos separados de hecho, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, circunstancia que se ha mantenido hasta la presente fecha; que por ello es que solicitan se les declare el Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil; que acompañaron copias certificadas del acta de matrimonio.
Admitida la solicitud, se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público, quien en su oportunidad no formuló oposición a la misma.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR este procedimiento y DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: JHONGER BENITO LEGON NOGUEIRAS y LUCY MARY BRICEÑO ROJAS, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Agosto de 2002, según consta en acta de matrimonio Nº 187.
No hay pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio, por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los diez días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental,
Rosa María García C.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m. Conste.
Secretaria
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