REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 10 de Mayo de 2008, los ciudadanos FANNY JOSEFINA RICO MORA y FREDDY ANTONIO COLINA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.545.144 y 11.077.264, respectivamente, asistidos por la abogada MERLING J. ARIAS MUJICA, y titular de la cédula de identidad Nº 14.426.338, y con domicilio en la ciudad de Araure Inpreabogado Nº 126.307, presentaron solicitud de divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud: Que en fecha 05 de Diciembre de 2002, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa; que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Tricentenaria, manzana L3, casa Nº 14, en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa; que de esa unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna; que desde el día 12 del mes de Febrero de 2003, decidieron separarse de hecho definitivo, circunstancia que se ha mantenido y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) años permaneciendo separados de hecho en forma ininterrumpida, que por ello es que solicitan se les declare el Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil; que acompañaron copias certificadas del acta de matrimonio.
Admitida la solicitud, se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público, quien en su oportunidad no formuló oposición a la misma.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR este procedimiento y DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: FANNY JOSEFINA RICO MORA y FREDDY ANTONIO COLINA, en virtud del matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Diciembre de 2002, según consta en acta de matrimonio Nº 110.
No hay pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio, por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los diez días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental,

Rosa María García C.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Secretaria