REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
Se inició la presente causa, por solicitud de divorcio presentada el 05 de junio de 2008, por IGNACIO JAVIER MORALES PEÑA y YARIMA GÓMEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero domiciliado en la calle 28, entre avenidas Alianza y Libertador, Edificio “Pirámide”, Segundo Piso, Apartamento 2-2, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, la segunda en calle 21 entre avenidas Libertador y Alianza “Residencias La Orquídea”, Primer Piso, Apartamento N° 1 de esta ciudad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad 6.348.533 y 11.540.787, alegando que el 14 /08/2001, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que no procrearon hijos ni bienes, siendo su último domicilio la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, que han estado separados de hecho desde el mes de Mayo de 2002, y piden la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo que dispone el artículo 185 A del Código Civil.
La solicitud fue admitida el 09 de Junio de 2008 y consta en autos la notificación del Ministerio Público el 18 de junio del año en curso.
Al haber alegado los solicitantes, que se encuentran separados de hecho por mas de cinco años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por IGNACIO JAVIER MORALES PEÑA y YARIMA GÓMEZ PÉREZ, ya identificados y disuelto en consecuencia el matrimonio por ellos contraído ante la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, el 14 de agosto de 2001, según acta número 252.
Extinguido el matrimonio, queda extinguida la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acari¬gua, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil ocho.-
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental,

Rosa María García.-
Siendo las 9 y 15 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria Acc.