REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
Vista la anterior demanda de cobro de bolívares intentada mediante apoderado por el procedimiento por intimación, por “AGRO REPUESTOS M.M., C.A.”, sociedad anónima domiciliada en Valle La Pascua, estado Guárico, registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 31 de marzo de 1998, bajo el número 86, Tomo 1 A, contra LUÍS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, agricultor, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 2.563.595, este Tribunal observa:
La pretensión procesal expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene al demandado LUÍS RAMÍREZ a pagarle la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 8.578,00), por once facturas que acompaña a la demanda, SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F. 745,15) por los intereses de mora a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, calculados en la segunda factura hasta el 7 de julio de 2008 y en el resto hasta el 5 de julio de 2008, así como los intereses por vencer, desde el 5 de julio de 2008.
No obstante, los intereses de mora de esas facturas, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, no alcanzan a la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F. 745,15) que reclama la accionante y además, con respecto a la segunda y tercera facturas, en el libelo se reclama intereses hasta el 7 de julio de 2008, para luego reclamar por todas las facturas, incluyendo la segunda y la tercera, los intereses hasta el pago, desde el 5 de julio de 2008, por lo que sobre estas dos facturas se reclaman doblemente los intereses causados los días 6 y 7 de julio de 2008 y en consecuencia sobre los intereses, no se expresa con precisión el objeto de la pretensión, como lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4° y de conformidad con el artículo 642 eiusdem, debe ordenarse la corrección del libelo.
En por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de no demandar intereses de mora por una cantidad superior a la que corresponde, calculados a la tasa indicada en el artículo 108 del Código de Comercio y en el sentido de no reclamar doblemente intereses.
Deposítense los instrumentos que se acompañaron a la demanda en la caja de seguridad del Tribunal como fundamento de la acción, previa su certificación en autos. En tanto la parte interesada, proporciona el costo de las copias fotostáticas para su certificación, se depositará en la caja de seguridad la totalidad del expediente. Así se ordena.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil ocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental
Rosa María García Castillo
|