REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
Se inició la presente causa, por solicitud de divorcio presentada el 07 de mayo de 2008, por MANUEL DOMINGO RODRIGUEZ y MILDRE DE LA CHIQUINQUIRA GORDILLO RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 8.067.945 y 9.566.067 respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización El Pilar, Etapa IV, casa N° 162, del Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en el barrio “La Batalla”, vía Durigua Vieja, con calle 9, casa N° 1 de esta ciudad, alegando que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 24 de agosto de 1994. Siendo su último domicilio conyugal esta ciudad. Que desde el mes de diciembre del año 2002, decidieron separarse de hecho. No procrearon hijos. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil, piden se sirva declarar el divorcio.
La solicitud fue admitida el 19 de mayo de 2008. Mediante diligencia la ciudadana MILDRE GORDILLO, asistida de abogado, solicitó copia fotostática certificada, la cual fue acordada, el 21 de mayo del presente año.
Fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, el 03-07-08.
Al haber alegado los solicitantes, que se encuentran separados de hecho por mas de cinco años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por MANUEL DOMINGO RODRIGUEZ y MILDRE DE LA CHIQUINQUIRA GORDILLO RIERA, arriba identificados y disuelto en consecuencia el matrimonio por ellos contraído el 24 de agosto de 1994, ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según acta número 330.
Extinguido el matrimonio, queda extinguida la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil ocho.-
El Juez,
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental,
Rosa María García.
Siendo las 9:35 de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado. Conste.
La Secretaria.
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