REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 10 de Junio de 2008, los ciudadanos HERACIO ANTONIO MORALES COLINA y HELIA COROMOTO NELO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados el primero en la Parroquia Pimpinela, Calle Principal, Casa sin número, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y la segunda en la avenida 03 Bolívar, casa sin número, del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nº 3.526.684 y 7.530.413, respectivamente, asistidos por el abogado HIALMAR ANTONIO ORTEGA, y titular de la cédula de identidad Nº 7.063.355, y de este domicilio e Inpreabogado Nº 40.228, presentaron solicitud de divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud: Que en fecha 09 de Julio de 1969, contrajeron matrimonio ante el Despacho del Alcalde de la Parroquia Pimpinela, del Distrito Páez del Estado Portuguesa; que fijaron el domicilio conyugal en la Parroquia Pimpinela, Calle Principal, Casa sin número, del Municipio Páez del Estado Portuguesa; que de esa unión conyugal procrearon (03) hijos, mayores de edad, no adquirieron bienes de fortuna; que desde el día 11 del mes de Agosto de 1977, han permanecidos separados de hecho, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, circunstancia que se ha mantenido hasta la presente fecha; que por ello es que solicitan se les declare el Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil; que acompañaron copias certificadas del acta de matrimonio y Partida de Nacimiento de sus tres hijos.
Admitida la solicitud, se ordenó citar al Representante del Ministerio Público, quien en su oportunidad no formuló oposición a la misma.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR este procedimiento y DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: HERACIO ANTONIO MORALES COLINA y HELIA COROMOTO NELO SUAREZ, en virtud del matrimonio contraído por ante la Alcaldía del Municipio Pimpinela, del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en fecha 09 de Julio de 1969, según consta en acta de matrimonio Nº 03.
No hay pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio, por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veintiún días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental,
Rosa María García C.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Secretaria
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