REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada mediante apoderada, por el procedimiento por intimación por JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ COLMENARES, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 9.644.271 contra MARCOS GREGORIO HERRERA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, soltero, del que no se indica domicilio y titular de la cédula de identidad V 13.073.344, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00), por un cheque, del que se dice en la demanda el actor es beneficiario, con número S 92 13001110 librado (emitido se dice en la demanda) en fecha 30 de julio de 2007, por VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por el mismo MARCOS GREGORIO HERRERA FIGUEREDO contra la cuenta corriente 0102 0330 97 0000008976 del Banco de Venezuela. También se dice en la demanda, que cuando el cheque fue depositado en una cuenta del accionante en el Banco Provincial el 31 de julio de 2007, fue devuelto el 7 de agosto de 2007, con una hoja de devolución en la que se indica que gira sobre fondos no disponibles.
De un examen del cheque que se acompaña a la demanda, no aparece que se haya levantado el protesto y las acciones cambiarias del cheque, son acciones de regreso por no tener este instrumento un obligado directo y la negativa de pago para las acciones de regreso, debe constar mediante un protesto por falta de pago, según lo que dispone el artículo 452 del Código de Comercio, aplicable al cheque, por remisión del artículo 491 eiusdem, por lo que no se acompañó a la demanda la prueba escrita del derecho cambiario que se alega, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, debe negarse la admisión. Así se establece.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA por cobro de un cheque, intentada mediante el procedimiento intimatorio por JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ COLMENARES ya identificado contra MARCOS GREGORIO HERRERA FIGUEREDO también identificado.
Deposítese en la caja de seguridad, los instrumentos que se acompañaron a la demanda, previa su certificación en autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo