REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
En el procedimiento iniciado por querella interdictal por despojo, intentada por CARLOS PENZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, arquitecto, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.369.902, contra DIMAS ALBERTO CASTILLO URBINA, VALENTÍN ANTONIO RODRÍGUEZ y TONY ANTONIO MENDOZA PALMERO, titulares de las cédulas de identidad V 12.446.949, V 10.142.157 y V 14.881.791, mediante escrito de fecha 21 de julio de 2008, los co querellados VALENTÍN ANTONIO RODRÍGUEZ y TONY ANTONIO MENDOZA PALMERO, solicitaron se declare la perención de la instancia, que se suspenda la medida de secuestro y que se condene a los querellantes al pago de los daños y perjuicios que afirman les ocasionó esa medida.
Vista esta solicitud, el Tribunal el Tribunal observa:
Examinando el expediente, se constata que desde el 24 de abril de 2007, cuando se recibieron las actuaciones de la comisión que se había conferido para la citación de los querellados en las que aparece que no se les pudo citar por no aparecer dirección alguna donde se les pueda citar, ha transcurrido más de un año sin que se haya realizado acto alguno para impulsar el procedimiento, por lo que según el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la perención de la instancia.
No obstante, no puede el Tribunal fijar la cuantía de los daños y perjuicios que afirman los querellados haber sufrido, ya que esto solo puede hacerse en una sentencia definitiva que declare sin lugar la querella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto de que se haya decretado la restitución de la posesión mediante garantía del querellante, según el artículo 699 eiusdem y no en la presente decisión interlocutoria que declara la perención de la instancia en este procedimiento, en el cual además, no se decretó tal restitución, por lo que debe negarse la solicitud de que se condene al querellante al pago de daños y perjuicios.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada querella interdictal por despojo, intentada por CARLOS PENZA ya identificado, contra DIMAS ALBERTO CASTILLO URBINA, VALENTÍN ANTONIO RODRÍGUEZ y TONY ANTONIO MENDOZA PALMERO también identificados, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y NIEGA la solicitud de que se condene al querellante al pago de los daños y perjuicios.
Al declararse la perención de la instancia, concluye la causa por lo que se suspende la medida de secuestro decretada en el auto de admisión del 16 de noviembre de 2006 y practicada el 7 de marzo de 2007 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Líbrese oficio a CARMEN CASTELLANO DE DELGADO, secuestrataria designada por el Juzgado Ejecutor, participándole la suspensión de la medida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo