REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: RITA DE VECCHIS PUCHERI, JOSÉ ASCANIO DE VECCHIS ARGELONI, ÁNGEL VICENTE DE VECCHIS ORTEGA y LUISA BUCCIERI DE DE VECCHIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio portadores de la cédula de identidad V 5.949.128, V 5.949.129, V 14.426.848 y V 7.540.984, respectivamente.
Apoderados de la parte demandante: YVONNE FERNANDO NADAL y JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 51.367 y 61.315, respectivamente.
Demandada: BERNARDA ARACENA, (sin identificación), en su condición de heredera conocida de FINETA ALTAGRACIA ARACENA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 1.045.298.
Defensora judicial de la demandada: BRUNILDE GAUNA, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 12.518.
Defensora judicial de los herederos desconocidos: MILAGRO SARMIENTO, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 78.947.
Motivo: Desalojo y pago de pensiones insolutas.
Sentencia: Interlocutoria.
Con conclusiones de la defensa de la demandada.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda intentada por LUISA DE DE VECCHIS, RITA DE VECCHIS, JOSÉ ASCANIO DE VECCHIS, ÁNGEL VICENTE DE VECCHIS, por desalojo de inmueble y pago de las pensiones insolutas de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2007, para un total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.400.000,00) contra los herederos conocidos y desconocidos de FINETA ALTAGRACIA ARACENA y a la ciudadana BERNARDA ARACENA, en su condición de arrendatarias del inmueble arrendado. Estimó la demanda en SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.400.000,00). Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. Señaló domicilio procesal.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de los demandados.
El 24 de octubre de 2007, la parte actora, presentó escrito de reforma de demanda, demandando por desalojo y el pago de las pensiones insolutas de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, para un total de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,00) a la ciudadana BERNARDA ARACENA, en su condición de arrendataria y heredera conocida de FINETA ALTAGRACIA ARACENA, quien falleció en la ciudad de Turén del Estado Portuguesa e igualmente a los demás herederos conocidos y desconocidos de FINETA ALTAGRACIA ARACENA. Estimó la demanda en SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,00).
Admitida la reforma de demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados.
Siendo imposible la citación personal de los demandados, la misma se acordó por carteles, vencido el lapso de los mismos, se les designó defensor judicial, recayendo dicho cargo en las abogadas BRUNILDE GAUNA y MILAGRO SARMIENTO.
El 17 de junio de 2008, la profesional del derecho BRUNILDE GAUNA, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana BERNARDA ARACENA, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 340 eiusdem.
Como fundamento de la cuestión previa, la defensa de la demandada, alegó que en la demanda no se indica la fecha de la muerte de FINETA ALTAGRACIA ARACENA, ni trajo a los autos el acta de defunción, lo que afirma era necesario por cuanto FINETA ALTAGRACIA ARACENA fue quien suscribió el contrato de arrendamiento, como lo expresa el mismo demandante y no BERNARDA ARACENA.
Que tampoco señala la fecha a partir de la cual BERNARDA ARACENA canceló algún canon de arrendamiento ni en que condición lo realizó.
Que también expresa ambigüedad cuando señala que el canon de arrendamiento había alcanzado la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por cada mes, sin señalar el momento a partir del cual se incrementó dicho canon arrendaticio.
Que incurre en ambigüedad, cuando la parte actora se limita a señalar que el inmueble arrendado se encuentra en pésimas condiciones de habitabilidad, que se encuentra en total deterioro en todas sus instalaciones y estructuras en forma general, sin precisar en qué consisten los daños y deterioros.
Que tampoco indica de manera precisa la ubicación del inmueble arrendado.
Opuso la falta de cualidad e interés de su defendida para sostener el juicio, por cuanto en el escrito de demanda no se le atribuye su condición de arrendataria y heredera conocida de la señalada como fallecida por la parte actora, Fineta Altagracia Aracena, por no evidenciarse en autos que su defendida tenga de una u otra de las formas que se le atribuyen para determinar que ella es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Que no está demostrado que la arrendataria haya fallecido, por no estar inserta en las actas procesales el acta de defunción de la arrendataria FINETA ALTAGRACIA ARACENA.
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de Bernarda Aracena. Rechazó que su defendida deba la cantidad de Bs.F. 6.600,oo, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero de 2005 hasta octubre de 2007, así como el deterioro del inmueble arrendado.
En esa misma fecha la profesional del derecho MILAGRO SARMIENTO, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos de la extinta FINETA ALTAGRACIA ARACENA, opuso la prescripción de las cantidades adeudadas por canon de arrendamiento; impugnó las copias simples cursantes a los folios 5 al 21 y negó y rechazó en todos y cada una de sus partes tanto en los hechos cono en el derecho invocados tanto en la demanda como en la reforma.
Negó que en fecha 11 de noviembre de 1969 y 13 de julio de 1976 curse por ante el Juzgado del Distrito Turén del Estado Portuguesa, documento que fuera presentado para su reconocimiento en su contenido y firma en forma judicial un contrato de arrendamiento celebrado entre GIUSEPPE ANGELONI INOCENZI y FINETA ALTAGRACIA ARACENA.
Además alego:
• Que la parte demandante no identificó el inmueble, ni indico dirección alguna para gestionar la citación personal de la demandada, por lo que solicitó reponer la causa al estado de que indique el actor en que lugar o en que domicilio ha de practicarse la citación;
• Que el inmueble objeto del arrendamiento haya sido objeto de deterioro y que se encuentre en pésimas condiciones de habitabilidad;
• Que la arrendataria le haya ocasionado al inmueble deterioro mayores que los provenientes al uso normal del inmueble;
• Que la ciudadana FINETA ALTAGRACIA ARACENA, haya fallecido tal y como lo alega el actor.
Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2008, el Abg. YVONNE FERNANDO NADAL, promovió la documentación anexa a dicho escrito; solicitó prueba de informes al SENIAT; inspección judicial sobre el inmueble en cuestión; prueba de exhibición.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 35 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal procede a decidir la cuestión previa por defecto de forma, que opuso la defensa de la demandada BERNARDA ARACENA.
Como fundamento de esta cuestión previa, dice la defensa de la demandada, que en la demanda no se indica la fecha de la muerte de FINETA ALTAGRACIA ARACENA, ni trajo a los autos el acta de defunción, lo que afirma era necesario por cuanto FINETA ALTAGRACIA ARACENA fue quien suscribió el contrato de arrendamiento, como lo expresa el mismo demandante y no BERNARDA ARACENA.
Que tampoco señala la fecha a partir de la cual BERNARDA ARACENA canceló algún canon de arrendamiento ni en que condición lo realizó.
Que también expresa ambigüedad cuando señala que el canon de arrendamiento había alcanzado la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por cada mes, sin señalar el momento a partir del cual se incrementó dicho canon arrendaticio.
Que incurre en ambigüedad, cuando la parte actora se limita a señalar que el inmueble arrendado se encuentra en pésimas condiciones de habitabilidad, que se encuentra en total deterioro en todas sus instalaciones y estructuras en forma general, sin precisar en qué consisten los daños y deterioros.
Que tampoco indica de manera precisa la ubicación del inmueble arrendado.
Sobre el alegato de que no se indica en el libelo la fecha de la muerte de FINETA ALTAGRACIA ARACENA, este Tribunal para decidir observa:
Se acciona contra BERNARDA ARACENA, en su carácter de heredera de FINETA ALTAGRACIA ARACENA, que se afirma en el libelo y en su reforma que celebró el contrato de arrendamiento por el que se demanda el desalojo, que BERNARDA ARACENA falleció en la ciudad de Turén y que después de su muerte, la aquí demandada BERNARDA ARACENA siguió pagando los cánones de arrendamiento, como fue pactado en el contrato, pero que desde febrero de 2005 no pagó más, manteniéndose insolvente desde ese mes.
De la lectura del libelo de la demanda, se concluye que según se alega la arrendataria original era FINETA ALTAGRACIA ARACENA quien se afirma ya falleció, por lo que la legitimación pasiva para ser parte en la presente causa que se atribuye a BERNARDA ARACENA deriva del fallecimiento de FINETA ALTAGRACIA ARACENA por lo que la fecha del fallecimiento que se alega, es la del inicio de esa legitimación, en la hipótesis de que BERNARDA ARACENA sea además, como se alega en la demanda, sucesora de FINETA ALTAGRACIA ARACENA y por ende continuadora de su personalidad jurídica.
El conocimiento por la parte demandada de la fecha de fallecimiento de FINETA ALTAGRACIA ARACENA, que como se dijo es la del inicio de la legitimación pasiva para ser parte en la presente causa de la demandada BERNARDA ARACENA, en la hipótesis de que sea su heredera, es necesaria para que su defensora judicial pueda ejercer adecuadamente su defensa y al carecer el libelo del señalamiento de esa fecha, que es uno de los hechos en los que se basa la pretensión, no cumple con el requisito del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sobre este punto se incurre en el libelo en defecto de forma. Así se establece.
También se alega como fundamento de la cuestión previa de defecto de forma que tampoco señala la fecha a partir de la cual BERNARDA ARACENA canceló algún canon de arrendamiento ni en que condición lo realizó.
Para decidir este punto el Tribunal observa:
Se dice en la demanda y su reforma, que desde la muerte de FINETA ALTAGRACIA ARACENA, la aquí demandada BERNARDA ARACENA siguió pagando los cánones de arrendamiento.
Ya quedó establecido en la presente decisión, que al no indicarse en el libelo la fecha de fallecimiento de FINETA ALTAGRACIA ARACENA, incurre el mismo en defecto de forma, por lo que es suficiente que el actor indique esa fecha, a partir de la cual, según se alega en la demanda, que la aquí demandada BERNARDA ARACENA continuó pagando los cánones de arrendamiento. Con respecto a la condición en que la que la misma demandada realizó los pagos, en el libelo y su reforma se la demanda como arrendataria, por lo que la falta de señalamiento de la fecha a partir de la cual BERNARDA ARACENA canceló los cánones de arrendamiento ni la condición en que los realizó, no constituye defecto de forma de la demanda y en este punto, la cuestión previa que opone la defensa de BERNARDA ARACENA, debe desecharse. Así se establece.
Además alega la defensa de BERNARDA ARACENA que el libelo expresa ambigüedad cuando señala que el canon de arrendamiento había alcanzado la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por cada mes, sin señalar el momento a partir del cual se incrementó dicho canon arrendaticio.
Para decidir este punto, el Tribunal observa:
En la demanda, se pretende además del desalojo, el pago de las pensiones insolutas de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2007, es decir treinta y dos meses, para un total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.400.000,00), por lo que es evidente que por cada uno reclama la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por cada mes, mientras que en la reforma se pretende, además del desalojo, el pago de pensiones insolutas de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, es decir treinta y tres meses, para un total de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,00), por lo que también es evidente que por cada uno reclama la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por cada mes.
Al reclamar el accionante pago de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por cada mes, a partir de febrero de 2005, no es necesario que señale el momento en el que se habría producido el incremento de la pensión de arrendamiento, por lo que esta omisión no constituye defecto de forma y en este punto, la cuestión previa que opone la defensa de BERNARDA ARACENA, debe desecharse. Así se establece.
También la defensa de la demandada BERNARDA ARACENA, como fundamento de la cuestión previa por defecto de forma, alega que en el libelo se incurre en ambigüedad, cuando la parte actora se limita a señalar que el inmueble arrendado se encuentra en pésimas condiciones de habitabilidad, que se encuentra en total deterioro en todas sus instalaciones y estructuras en forma general, sin precisar en qué consisten los daños y deterioros.
Para decidir este punto, el Tribunal observa:
La parte actora en el libelo, fundamenta su pretensión de que se acuerde el desalojo del inmueble arrendado, además de la falta de pago de pensiones de arrendamiento, en la afirmación de hecho de que el arrendatario ocasionó al inmueble, deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, por lo que es evidente que el conocimiento de esos deterioros que se alegan en la demanda, son necesarios para que la defensora judicial de la parte demandada, pueda ejercer adecuadamente su defensa y al carecer el libelo del señalamiento de esos deterioros, que es uno de los hechos en los que se basa la pretensión y de manera que tanto la parte demandada, como el Juez al dictar la decisión definitiva, pueda apreciar si los deterioros que se alegan, en la hipótesis de que sean demostrados, provienen o no del uso normal del inmueble y en consecuencia no cumple con el requisito del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sobre este punto se incurre en el libelo en defecto de forma. Así se establece.
La defensora judicial de la demandada BERNARDA ARACENA, finalmente alega como fundamento de la cuestión previa por defecto de forma, que en el libelo no se indica de manera precisa la ubicación del inmueble arrendado.
Para decidir este punto, el Tribunal observa:
Examinando el libelo de la demanda y su reforma, se constata que en el mismo se afirma que el 11 de noviembre de 1969, fue presentado ante el Juzgado del Distrito Turén, para su reconocimiento en su contenido y firma, un contrato de arrendamiento celebrado entre GIUSEPPE ANGELONI INOCENZI y FINETA ALTAGRACIA ARACENA. Que el 13 de julio de 1976, ante el mismo Juzgado del Distrito Turén, se presentó para su reconocimiento en su contenido y firma, un documento por el que FINETA ALTAGRACIA ARACENA expresó su real voluntad de renovar el contrato existente.
Que mediante documentos protocolizados, el causante TORQUATO DE VECCHIS DE PAULIS, adquiere la totalidad del inmueble que en parte fuera arrendado a FINETA ALTAGRACIA ARACENA.
Que los demandantes han agotado las gestiones amistosas de cobro para que el inquilino pague los cánones de arrendamiento y para que mantenga el inmueble arrendado en buenas condiciones, lo que ha resultado infructuoso.
Que FINETA ALTAGRACIA ARACENA falleció en la ciudad de Turén y que después de su muerte, la ciudadana BERNARDA ARACENA siguió pagando los cánones de arrendamiento, pero que desde el mes de febrero de 2005 no pagó más, manteniéndose insolvente desde ese mes, manteniendo en pésimas condiciones de habitabilidad el inmueble arrendado, que se encuentra en total deterioro en todas sus instalaciones y estructuras en forma total.
Luego aparece en el libelo, que los accionantes demandan a BERNARDA ARACENA, que dicen está domiciliada en Turén “…precisamente en el lugar del inmueble arrendado…”.
Luego de examinar el libelo, se constata que en el mismo se hacen varias referencias al inmueble arrendado, pero no señalan en parte alguna su ubicación.
De conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.” De la norma transcrita se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación, aunque los hubieren probado, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente.
Al no haberse señalado en la reforma de la demanda la ubicación del inmueble, que alegan los demandantes se entregó en arrendamiento a FINETA ALTAGRACIA ARACENA y que dicen ahora ocupa la demandada BERNARDA ARACENA, no puede el Juez, señalar esa ubicación en la sentencia aun y cuando pueda constar tal ubicación en pruebas documentales, ni puede la sentencia referir sobre la ubicación a instrumentos fuera de su texto y de no señalarse esa ubicación, en la sentencia se incurriría en indeterminación del objeto, lo que no puede permitirse en una sentencia, que de conformidad con lo que dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. Sobre la determinación del objeto de la sentencia, dice el maestro Arístides Rengel Romberg textualmente lo siguiente:
“El criterio general que se sigue en esta materia es que la determinación aparezca directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible.”. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. Tomo II, Organización Gráfica Capriles C.A. CARACAS 2003, página 299).
De la misma forma para que una sentencia pueda acoger la pretensión procesal expuesta en un libelo de demanda, decidiendo según lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, éste libelo del que el sentenciador debe extraer los hechos alegados, “…sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados…”, también debe bastarse a sí mismo, ya que como expresa el también calificado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, “…los argumentos de hecho, es decir la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación…”. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo I, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 55). En este sentido, el libelo de conformidad con lo que dispone el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 4°, debe expresar con precisión el objeto de la pretensión, indicando en el caso de los bienes inmuebles su situación y linderos, tal y como lo exige el ordinal 4° del ya mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento, por lo que en este punto se incurrió en el libelo en defecto de forma. Así se declara.
Al haber prosperado parcialmente el defecto de forma opuesto por la defensa de la demandada, no hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto ni sobre las pruebas cursantes en autos.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de desalojo, intentada por RITA DE VECCHIS PUCHERI, JOSÉ ASCANIO DE VECCHIS ARGELONI, ÁNGEL VICENTE DE VECCHIS ORTEGA y LUISA BUCCIERI DE DE VECCHIS ya identificados, contra BERNARDA ARACENA también identificada y contra los sucesores desconocidos de FINETA ALTAGRACIA ARACENA, declara PARCIALMENTE LUGAR la cuestión previa por defecto de forma opuesta por la defensora judicial de la demandada BERNARDA ARACENA.
En consecuencia se impone a la parte actora la carga de subsanar el libelo en el sentido de señalar la fecha de fallecimiento de FINETA ALTAGRACIA ARACENA, en el sentido de precisar en qué consisten los daños y deterioros que alega tiene el inmueble y en el sentido de indicar la ubicación precisa del inmueble, cuyo desalojo pretende.
De conformidad con lo que dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de cinco días de despacho para que la parte actora subsane el libelo en los términos señalados en la presente decisión.
La cuestión previa opuesta por la parte demandada prosperó tan solo parcialmente, por lo que no hay vencimiento total y no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo
Siendo las 11 y 35 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria