REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
Se inició el presente procedimiento por solicitud presentada por NOHELIZ DEL CARMEN RODRÍGUEZ COLMENÁREZ, quien es de nacionalidad venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 21.394.137, para que se le expida título supletorio sobre unas bienhechurías que se encuentran sobre un lote de terreno municipal ubicado en el Caserío Centro L de “Las Majaguas”.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre su competencia para conocer de la antedicha solicitud, observa:
La solicitante acompaña a la solicitud una copia fotostática simple de su cédula de identidad en la que aparece que nació el 9 de noviembre de 1991 y así mismo, en la nota de la Secretaría del Tribunal, que se asentó al recibir la solicitud, se dejó constancia de que en la cédula de identidad de dicha solicitante, ésta nació en esa fecha 9 de noviembre de 1991, por lo que cuenta con 16 años y es adolescente.
y es adolescente, según el artículo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que trata sobre asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, concretamente en su literal “j”, atribuye el conocimiento de las causas relativas a títulos supletorios a niños y adolescentes a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y siendo adolescente NOHELIZ DEL CARMEN RODRÍGUEZ COLMENÁREZ que pide se le acuerde el título supletorio, la competencia para conocer de la presente solicitud, corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Segundo Circuito y de esta misma Circunscripción Judicial, al que debe declinarse el conocimiento de la solicitud.
Es por lo anterior, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud y DECLINA LA COMPETENCIA, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Segundo Circuito y de esta misma Circunscripción Judicial, al que se ordena remitir en la oportunidad legal las presentes actuaciones, por corresponderle esa competencia, en virtud de lo dispuesto en la norma mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil ocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental
Rosa María García Castillo