REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
En la causa iniciada por solicitud de ejecución de hipoteca intentada mediante apoderado por “BANCO DEL CARIBE, C.A.”, (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1958, bajo el número 74, Tomo 16 A, contra MANUEL ANDRADE LÓPEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, casado, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad E 691.887, este Tribunal en decisión del 6 de agosto de 2002 declaró sin lugar la oposición del accionado y por auto del 22 de mayo de 2003, decretó medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble hipotecado.
Posteriormente el 28 de julio de 2008, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ANDRADE COLMENÁREZ, manifestando proceder como apoderado del aquí accionado MANUEL ANDRADE LÓPEZ y de ANA ISABEL COLMENÁREZ, asistido de abogado, así como el profesional del derecho FRANCISCO NICOLOSI SANTAMARÍA, en representación de la accionante, expusieron que el aquí accionado y poderdante MANUEL ANDRADE LÓPEZ, manifestando su interés de dar por terminado el juicio, declara haber pagado al “BANCO DEL CARIBE, C.A.” las cantidades adeudadas en anterior oportunidad, por acuerdo extrajudicial celebrado con dicho instituto bancario, mientras que el abogado FRANCISCO NICOLOSI SANTAMARÍA expuso su conformidad y haber recibido el pago y declaró que el demandado MANUEL ANDRADE LÓPEZ nada adeuda a “BANCO DEL CARIBE, C.A.” y convienen dar por terminado el juicio.
Visto lo expuesto, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 3° de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden comparecer por otro y ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio. En el presente caso, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ANDRADE COLMENÁREZ, manifestando proceder como apoderado del aquí accionado MANUEL ANDRADE LÓPEZ y de ANA ISABEL COLMENÁREZ, actuó en la presente causa, asistido de abogado y a la luz de las ya citadas disposiciones, aun y cuando se haga asistir de abogado, no tiene la capacidad de postulación procesal que el legislador reconoce tan solo a los abogados en ejercicio, por lo que su actuación debe considerarse INEFICAZ. Así se declara.
La presente causa se encuentra en la fase de ejecución y el profesional del derecho FRANCISCO NICOLOSI SANTAMARÍA en el poder que le otorgó la accionante “BANCO DEL CARIBE, C.A.”, tiene conferida facultad expresa para desistir, y el orden público no se encuentra afectado de manera alguna en la solicitud de ejecución de hipoteca. Al expresar el abogado FRANCISCO NICOLOSI SANTAMARÍA que conviene en dar por terminado el juicio, está claramente desistiendo de la ejecución, por lo que a este desistimiento se le debe impartir la homologación y debe declararse terminado el procedimiento, levantando la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, en el auto de admisión del 5 de marzo de 2002.
En por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INEFICAZ la actuación en la presente causa del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ANDRADE COLMENÁREZ, manifestando proceder como apoderado del aquí accionado MANUEL ANDRADE LÓPEZ y de ANA ISABEL COLMENÁREZ e IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento de ejecutar la hipoteca, manifestado por el abogado FRANCISCO NICOLOSI SANTAMARÍA, procediendo como apoderado de la accionante “BANCO DEL CARIBE, C.A.”.
Concluida como se encuentra la causa, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, en el auto de admisión del 5 de marzo de 2002 y comunicada al Registro Subalterno del Distrito Páez, mediante oficio número 0850 243 de esa misma fecha y se ordena el archivo del expediente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo