REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: ROSA ANSELMA GARCÍA ROMERO, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad V 1.114.126.
Apoderado de la demandante: LUÍS ALFREDO PADRÓN CASTILLO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 40.025.
Demandados: VICENTE DOLORES GARCÍA ROMERO y MUHSEN HAIDAR, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Acarigua y titulares de las cédulas de identidad V 1.125.990 y V 15.909.462.
Apoderados de los demandados: BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE Y RODOL QUIJANO, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 12.518 y 21.398 del codemandado VICENTE DOLORES GARCÍA ROMERO. El codemandado MUHSEN HAIDAR no tiene apoderado constituido en la presente causa y lo ha asistido JOSÉ ALFREDO DOMMAR PASARELLA, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 72.000.
Motivo: Nulidad de contrato de arrendamiento, declaración de propiedad común y reintegro de inmueble.
Sentencia: Interlocutoria con carácter de definitiva.
Sin conclusiones de las partes.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de nulidad de contrato de arrendamiento, de declaración de propiedad común y reintegro de inmueble, intentada mediante apoderado, por ROSA ANSELMA GARCÍA ROMERO contra VICENTE DOLORES GARCÍA ROMERO y MUHSEN HAIDAR.
Se dice en la demanda, que el 30 de mayo de 2007, el ahora demandado VICENTE DOLORES GARCÍA ROMERO firmó sin el consentimiento de la accionante ROSA ANSELMA GARCÍA ROMERO un contrato de arrendamiento con el también demandado MUHSEN HAIDAR, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicado en la avenida 15 cruce con calle 7, hoy calle 32 con avenidas 29 y 30, casa número 57 de esta ciudad de Acarigua.
Que dicho inmueble pertenece en comunidad indivisa a la accionante ROSA ANSELMA GARCÍA ROMERO, a RAFAEL EUSTAQUIO GARCÍA ROMERO y al demandado VICENTE DOLORES GARCÍA ROMERO, por venta que les hiciera su padre NICOLÁS ANTONIO GARCÍA.
Que para el arrendamiento del inmueble, debió contener (sic) obligatoriamente la manifestación de voluntad, el consentimiento y la firma de los tres propietarios, es decir ROSA ANSELMA GARCÍA ROMERO, RAFAEL EUSTAQUIO GARCÍA ROMERO y VICENTE DOLORES GARCÍA ROMERO, lo que no se cumplió en el mencionado contrato de arrendamiento, pues, nunca estaba dado conforme (sic) el acuerdo entre los hermanos de dar en arrendamiento dicho inmueble, sino por el contrario, de venderlo y repartir en partes iguales el fruto de la venta.
Que la propiedad del inmueble es compartida en partes iguales entre ROSA ANSELMA GARCÍA ROMERO, RAFAEL EUSTAQUIO GARCÍA ROMERO y VICENTE DOLORES GARCÍA ROMERO, que el inmueble no es de la propiedad exclusiva de VICENTE DOLORES GARCÍA ROMERO y en consecuencia, para dar la casa en arrendamiento, se debió contar con el consentimiento y la firma de todos sus propietarios, o que VICENTE DOLORES GARCÍA ROMERO contara con poder otorgado por ROSA ANSELMA GARCÍA ROMERO y RAFAEL EUSTAQUIO GARCÍA ROMERO, que autorizara el arrendamiento del inmueble, por lo que el contrato no cumple con los requisitos para la existencia de un contrato y adolece de nulidad absoluta y el indicado contrato está viciado en el consentimiento, que afecta su existencia y validez, al punto que si el arrendatario MUHSEN HAIDAR hubiese conocido o tenido conocimiento de tales vicios y lo problemas (sic) e inconvenientes que le acarrearía, no hubiera celebrado dicho contrato de arrendamiento, por lo que se debe declarar que dicho contrato no cumple con los requisitos de existencia y validez.
Que en el contrato atacado de nulidad, se establece que el arrendatario se obligó a destinar el inmueble para vivienda y lo destinó a un local comercial, por cuanto allí está funcionando un negocio denominado “COMERCIAL SOL DE SIRIA, C.A.”, propiedad y representada (sic) por MUHSEN HAIDAR, lo que se dice en la demanda es una muestra más del incumplimiento que tanto el ciudadano VICENTE DOLORES GARCÍA ROMERO y MUHSEN HAIDAR (sic), con lo establecido en el contrato de arrendamiento y que en consecuencia el mismo está viciado para su existencia y validez (sic).
La pretensión procesal de la accionante, expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se declare el incumplimiento de los requisitos de existencia del contrato de arrendamiento y por tanto la nulidad absoluta del contrato, en que se declare que el inmueble no es de la exclusiva propiedad de VICENTE DOLORES GARCÍA, sino de ROSA ANSELMA GARCÍA ROMERO, RAFAEL EUSTAQUIO GARCÍA ROMERO y VICENTE DOLORES GARCÍA ROMERO y en el reintegro o entrega del inmueble.
Tanto el demandado MUHSEN HAIDAR en su contestación, como la representación judicial del demandado VICENTE DOLORES GARCÍA ROMERO opusieron en sus respectivos escritos de contestación, las siguientes cuestiones previas:
La del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el poder otorgado por ROSA ANSELMA GARCÍA ROMERO al abogado ALFREDO PADRÓN es para que ejerza la representación en los derechos que posee en la sucesión GARCÍA ROMERO y que de los recaudos acompañados al escrito libelar se constata que el inmueble objeto de la controversia fue adquirido en copropiedad y no proviene de derechos sucesorales.
La del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no establecer con precisión el objeto de la pretensión.
Nuevamente la del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por acumulación prohibida por la ley, alegando que se pretende obtener la nulidad de un contrato de arrendamiento y el desalojo de un inmueble en una misma acción.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión:
Como ya quedó señalado, la pretensión judicial de la accionante ROSA ANSELMA GARCÍA ROMERO expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se declare el incumplimiento de los requisitos de existencia del contrato de arrendamiento sobre un inmueble situado en la calle 32 entre Avenidas 29 y 30 de esta ciudad de Acarigua y por tanto la nulidad absoluta del contrato, en que se declare que el inmueble no es de la exclusiva propiedad de VICENTE DOLORES GARCÍA, sino de ROSA ANSELMA GARCÍA ROMERO, RAFAEL EUSTAQUIO GARCÍA ROMERO y VICENTE DOLORES GARCÍA ROMERO y en el reintegro o entrega del inmueble.
Al estar el inmueble que se dice arrendado por el contrato cuya nulidad se pretende, en esta ciudad de Acarigua, evidentemente es un inmueble urbano.
De conformidad con lo que dispone el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos, se sustanciará y sentenciará conforme a las disposiciones de dicho Decreto Ley y el procedimiento breve, independientemente de su cuantía, por lo que así debe sustanciarse y sentenciarse las pretensiones de que se declare la nulidad del contrato de arrendamiento que se dice celebrado sobre el referido inmueble y el reintegro del mismo.
La pretensión de que se declare que el inmueble no es de la exclusiva propiedad de VICENTE DOLORES GARCÍA, sino de ROSA ANSELMA GARCÍA ROMERO, RAFAEL EUSTAQUIO GARCÍA ROMERO y VICENTE DOLORES GARCÍA ROMERO, no tiene pautado un procedimiento especial, por lo que esa controversia, según lo que dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe ventilarse mediante el procedimiento ordinario.
Hay por lo tanto acumulación de acciones que se deben seguir, por las disposiciones del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del juicio breve y la acción de declaración de propiedad común que se debe seguir mediante el procedimiento ordinario.
El procedimiento breve inquilinario y el ordinario tienen diferentes lapsos de contestación, diferentes lapsos probatorios, a lo que cabe agregar que en el primero las cuestiones previas de los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que opusieron los demandados, deben decidirse en la sentencia definitiva, mientras que en el procedimiento ordinario en una incidencia, con su propio lapso probatorio establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los mismos son claramente incompatibles entre sí y su acumulación está prohibida según el artículo 78 eiusdem.
Con respecto a la acumulación de acciones incompatibles, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2458 del 28 de noviembre de 2001 (Mayolis Del Valle Suárez, Nayle Carolina Hernández Villalobos, Cándida Del Carmen Villalobos Palomares y Ruth Mery Coromoto Navea Vivero, contra “AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.” y “AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A.”) con relación a demandas laborales acumuladas de diversos demandantes con pretensiones diferentes y con distintas causas, en contravención a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que debe negarse la admisión de las demandas indebidamente acumuladas y en el caso de las demandas indebidamente acumuladas que hayan sido admitidas dispuso que debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive.
En dicha sentencia, se ordenó que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en la misma para todos los procedimientos en curso, laborales o no. En la presente causa, aunque no hay demandas acumuladas de diversos demandantes con pretensiones diferentes y con distintas causas, nos encontramos una acumulación de acciones derivadas de una relación arrendaticia, que deben seguirse y decidirse por el procedimiento breve y por las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y una acción de declaración de propiedad común que debe seguirse mediante el procedimiento ordinario.
La acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, está igualmente prohibida de manera expresa, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que igualmente debe declararse la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 3 de marzo de 2008, así como de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, que sean anteriores a esta decisión y la demanda inadmisible. Así se hará en la dispositiva de la decisión.
Al ser la demanda inadmisible, es innecesario analizar los alegatos de la parte actora, las defensas de los demandados y las pruebas cursantes en autos.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de nulidad de contrato de arrendamiento, de declaración de propiedad común y reintegro de inmueble, intentada por ROSA ANSELMA GARCÍA ROMERO ya identificada contra VICENTE DOLORES GARCÍA ROMERO y MUHSEN HAIDAR también identificados, declara LA NULIDAD del auto de 3 de marzo de 2008 por el que se admitió la demanda y de todas las actuaciones posteriores realizadas en la presente causa, que sean anteriores a esta decisión. Además, se declara la demanda INADMISIBLE.
Dado que se declaró la demanda inadmisible, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo
Siendo las 11 y 25 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria