REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada por la vía ejecutiva, por MIRELL MEA DI GIOIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 49.748, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 10.138.605, manifestando que procede como endosataria en procuración de una letra de cambio cuyo endosante no identifica, contra ANLLY JILANE GIANINE NIÑO, titular de la cédula de identidad V 24.114.984, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en el escrito de la demanda se centra en el cobro de la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) ahora SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 70.000,00), los intereses a la tasa corriente del mercado y los honorarios de abogado.
La profesional del derecho accionante MIRELL MEA DI GIOIA, pretende acreditar su representación en juicio, mediante un endoso en procuración que aparece al dorso de la letra de cambio y este tipo de endoso cumple una función de legitimación de carácter cambiario, como se evidencia de la lectura del artículo 426 del Código de Comercio, según el cual, contra el endosatario en procuración, pueden los obligados invocar las excepciones que podrían oponerse al endosante, por lo que el endoso en procuración puede considerarse un mandato cambiario, en el que el endosante es el mandante y el endosatario el mandatario y en la demanda no se identifica al endosante en procuración y en consecuencia no se identifica en el libelo al mandante de la abogada MIRELL MEA DI GIOIA, que es el titular activo de la relación procesal.
Además, se afirma en la demanda que la accionada ANLLY JILANE GIANINE NIÑO se obligó a pagar una cantidad de dinero, en un documento que se acompaña a la demanda y examinando el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 21 de septiembre de 2007, (en la demanda se dice “registrado”) bajo el número 12, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que se acompaña como uno de los instrumentos fundamentales, se constata que en el mismo aparece que la referida ANLLY JILANE GIANINE NIÑO se obligó a pagar SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) como saldo de un precio de una venta de un inmueble, por lo que la acción intentada tiene carácter contractual y al ser como quedó dicho el endoso en procuración, un mandato de carácter cambiario que solo puede surtir efectos en el ámbito de una acción cambiaria, no puede la abogada MIRELL MEA DI GIOIA acreditar su representación en la presente causa, mediante endoso y tan solo puede hacerlo mediante un poder otorgado de forma pública o auténtica, según lo que dispone el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, a lo que cabe agregar, que de conformidad con el artículo 630 eiusdem, en la vía ejecutiva se decretará embargo a solicitud del acreedor y no es la profesional del derecho accionante acreedora de la obligación, por lo que en consecuencia la demanda intentada por la vía ejecutiva por abogada MIRELL MEA DI GIOIA es manifiestamente contraria a derecho y según el artículo 341 del mismo Código de Procedimiento Civil, debe negarse su admisión. Así este Tribunal lo establece.
Es en consecuencia de los anteriores razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA por cobro de bolívares por la vía ejecutiva, intentada por la profesional del derecho MIRELL MEA DI GIOIA ya identificada, manifestando que procede como endosataria en procuración de una letra de cambio cuyo endosante no identifica, contra ANLLY JILANE GIANINE NIÑO ya identificada.
Deposítese, previa su certificación en autos, el instrumento que se acompañó a la demanda como letra de cambio, en la caja de seguridad del Tribunal. En tanto la parte interesada proporciona el costo de la copia fotostática que se debe certificar, se depositara en la caja de seguridad, la totalidad del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo