REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
Vista la anterior demanda de cobro de bolívares intentada mediante el procedimiento por intimación, por YOSMARY GARCÍA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 74.609, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 10.139.757, contra ODALIS MARGARITA VEGAS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 3.868.211, este Tribunal observa:
En el libelo de la demanda se dice que la demandante YOSMARY GARCÍA ESCALONA es tenedora de una letra de cambio pagadera a 120 días (sin indicar si es a días fecha o a días vista) y luego dice que esa letra es para ser cancelada el 10 de octubre de 2007, por lo que no puede saberse si el vencimiento de ese instrumento es a días fecha, a días vista o en fecha fija, por lo que determina con precisión los datos del título y la relación de los hechos y en consecuencia, no cumple con los requisitos el libelo establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y debe ordenarse la corrección del libelo de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem. Así se establece.
Además, se dice en el libelo que la letra es por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) que también se dice, actualmente con la conversión de la moneda son SIETE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.000.000,00) y con la reconversión monetaria, SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) no equivalen en la actualidad a SIETE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.000.000,00) y no expresa el libelo con precisión, el objeto de la pretensión, tal y como lo exige el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que también sobre este punto, debe también ordenarse la corrección del libelo de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem. Así se establece.
También en el libelo, se dice que se demanda los intereses legales y cuanto determinan sobre el particular el Art. 456 del Código de Comercio y luego de manera textual: “La demandada hasta por el doble de la cantidad que le demando, más el doble de las costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal” y no señala que solicita hasta por el doble de la cantidad que demanda y por el doble de las costas, por lo que tampoco en este punto se determina con precisión el objeto de la pretensión, tal y como lo exige el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y sobre este punto, debe también ordenarse la corrección del libelo de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem. Así se establece.
Además, la demandante reclama por intereses de mora, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES “DÉBILES” (Bs. 3.500.000,00) o TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.500,00) y tales intereses, calculados a la tasa establecida en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, no alcanzan a esta cantidad, por lo que tampoco en este punto se determina con precisión el objeto de la pretensión, tal y como lo exige el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que también sobre este punto, debe también ordenarse la corrección del libelo de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem. Así se establece.
En por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de indicar al fecha de vencimiento del instrumento que como fundamental de la acción, acompaña al libelo, en el sentido de demandar correctamente en bolívares fuertes la cantidad que demanda, equivalentes a la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) antes de la reconversión monetaria, en el sentido de señalar que solicita hasta por el doble de la cantidad que demanda y por el doble de las costas, así como en el sentido de no demandar intereses de mora por una cantidad superior a la que corresponde, calculados a la tasa indicada en el artículo 456 del Código de Comercio.
Deposítese el instrumento que se acompañó a la demanda en la caja de seguridad del Tribunal como fundamento de la acción, previa su certificación en autos. En tanto la interesada proporciona el costo de la copia que se debe certificar, se depositará en la caja de seguridad la totalidad del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo