REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2008-000146.-
SOLICITANTES: CAMERO EVARISTO ANTONIO y GARCÍA ORLENDA DE LAS MERCEDES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha DOS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (01-04-2008) los ciudadanos CAMERO EVARISTO ANTONIO y GARCÍA ORLENDA DE LAS MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, albañil el primero y oficios del hogar la segunda, titulares de la Cédula de Identidad No V-3.211.547 y V-4.725.003, respectivamente, domiciliados el primero en la calle 27-A, antiguo callejón 11 sector Bella Vista 2, Acarigua, Estado Portuguesa y la segunda en la urbanización 24 de julio, calle 8, casa Nº 10, Araure, Estado Portuguesa, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE GARCÍA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.547, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que el día VEINTITRÉS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS (23-05-1.966), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa y que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 7 hoy 37 del Barrio Reja de Guanare del Municipio Páez del Estado Portuguesa, desde el año de 1969, hemos permanecidos separados de hecho, `por mas de treinta y cinco (35) años y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco (05) años separados de hecho, es decir no hubo reconciliación entre sí. Igualmente manifestaron que en el matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: JENNY LISBETH CAMERO GARCÍA, venezolana, mayor de edad y no adquirieron bienes que reclamar y repartir y que dado el tiempo que tienen de separados sin hacer vida en común, piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 90 de los solicitantes, emanada del Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa; copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 637 emanada del Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa de la ciudadana JENNY LISBETH CAMERO GARCÍA; así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.- Así se decide.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por constar en autos que es mayor de edad, y ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos CAMERO EVARISTO ANTONIO y GARCÍA ORLENDA DE LAS MERCEDES, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha VEINTITRÉS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS (23-05-1.966), según consta en el Libro de Matrimonio, bajo el Nº 90, llevados por ese Despacho.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua al PRIMER (01) día del mes de Julio del año dos mil ocho.-Años 197º y 149º.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria Temp.

T.S.U. Ana Ysabel González Prieto.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las diez y cuarenta de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria Temp.

T.S.U. Ana Ysabel González Prieto.
Exp. Nº C-2008-000146.- JGM/srh.-