REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2008-000173
SOLICITANTES ADRIAN SANTO PEREZ Y MARIA GREGORIA MARTINEZ VERGARA.-
MOTIVO DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-
Se inició el presente procedimiento en fecha Veintitrés de Mayo del dos mil Ocho (23-05-2008), cuando los Ciudadanos: ADRIAN SANTO PEREZ Y MARIA GREGORIA MARTINEZ VERGARA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-10.141.386 y V-8.662.612, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: JOSÉ LUIS VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.115, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del articulo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día Cuatro de Julio de Mil Novecientos Noventa y Uno (04-07-1991), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (Hoy Registro Civil), pero desde hace más de Cinco (05) años, que se separaron, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir no hubo reconciliación entre si, y que dado el tiempo que tienen separados sin hacer vida en común, invocan una vez más su voluntad de divorciarse, durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes N° 259, emanada por el Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; así como la notificación de la Representante del Ministerio Público en materia de familia y por lo cual no hubo oposición del mismo.-
Así mismo no hay pronunciamiento en cuanto a hijos, ni en bienes por constar en autos que no se fomentaron los primeros, ni se procrearon los segundos.- Así se decide.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: ADRIAN SANTO PEREZ Y MARIA GREGORIA MARTINEZ VERGARA, antes identificados en autos, según el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos el día Cuatro de Julio de Mil Novecientos Noventa y Uno (04-07-1991), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (Hoy Registro Civil), según acta N° N° 259.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Diez días del Mes de Julio del dos mil Ocho.- años 197° y 149°.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero. La Secretaria Temporal,
T.S.U Ana Ysabel Gonzalez Prieto.
En esta misma fecha, se dicto y se publico siendo las 11 y 30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-
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