REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2007-001062.-
SOLICITANTES: MARCO TULIO CARRASCO ALVARADO y JUANA MYRIAM ZAVALA ARTEAGA.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-

Se inició el presente procedimiento en fecha VEINTIUNO de JUNIO del dos mil siete (21-06-2007), cuando los Ciudadanos: MARCO TULIO CARRASCO ALVARADO y JUANA MYRIAM ZAVALA ARTEAGA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.860.084 y V-25.740.548, respectivamente, asistidos por la abogada JANETT ROSA LOYO ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado Nº 61.510, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, se dirigen al Tribunal y solicitan la separación de cuerpos. Dice la solicitud: “…Contrajimos matrimonio Civil, el día VEINTIOCHO DE JUNIO DEL DOS MIL CUATRO (28-06-2004) por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle 1, casa S/N, sector el Mamón de la Comunidad de tapa de Piedra del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Por razones que preferimos no mencionar desde el mes de julio del año 2006, nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, por lo que de mutuo acuerdo y amistoso convenimos en separarnos. Durante el tiempo que llevamos casados no hemos procreado hijo alguno, y no adquirimos ningún bien. En virtud de ello, ocurrimos ante la autoridad competente de este Tribunal para que, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 189 Y 190 de nuestro vigente Código Civil, y en lo preceptuado en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 174 eiusdem, declare formalmente nuestra Separación de Cuerpos llenos los extremos de Ley. En escrito de fecha veinte de junio de dos mil ocho (20-06-2008), los solicitantes ciudadanos: MARCO TULIO CARRASCO ALVARADO y JUANA MYRIAM ZAVALA ARTEAGA, asistidos por la abogada JANETT ROSA LOYO ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado Nº 61.510, se dirigen nuevamente al tribunal y solicitaron la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos. El Tribunal, ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se haya reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por constar que no fueron procreados y ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS EN DIVORCIO de los ciudadanos: MARCO TULIO CARRASCO ALVARADO y JUANA MYRIAM ZAVALA ARTEAGA, ya identificados, en consecuencia, queda DISUELTO el matrimonio contraído por los referidos ciudadanos el día VEINTIOCHO DE JUNIO DEL DOS MIL CUATRO (28-06-2004) por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los DIECIOCHO (18) días del mes de JULIO de dos mil Ocho. Años: 197° y 149°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria Temp.

T.S.U. Ana ysabel González Prieto.

Seguidamente, se público la anterior sentencia siendo las 3:00 p. m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-






Expediente C-207-001062.- JGM/srh.-