REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE: C-2008-000178.
SOLICITANTE: VARGAS MARRERO YOSMAR ALICIA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha Dos de Junio del Dos Mil Ocho (02-06-2008), cuando la ciudadana: YOSMAR ALICIA VARGAS MARRERO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.092.194, asistida en este acto por la abogada en ejercicio SONIA BABBO ALIBARDI, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No 109.625, se dirige ante este Tribunal y solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, en virtud de que la inserción por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (Hoy Registro Civil) se incurrió en el error de asentar su nombre como: “YASMAR ALICIA”, siendo lo correcto YOSMAR ALICIA.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales y por cuanto el error cometido es de los denominados materiales, el Tribunal acordó resolverlo “SUMARIAMENTE”, de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos las siguientes instrumentales:
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No 993, emanada del Registro Civil Principal del Estado Portuguesa; Copia Certificada de la partida de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Páez del Estado portuguesa, N° 993, y Copia fotostatica de la cedula de identidad de la solicitante, donde se identifica con el siguiente dato: Nombre: YOSMAR ALICIA VARGAS MARRERO, fecha de Nacimiento: 28-03-1975, Nº de Cedula 12.092.194, Estado Civil: SOLTERA, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en la ley Orgánica de Identificación Articulo 11, que señala que la cédula de identidad es el instrumento que identifica a los Ciudadanos.-
De la anterior valoración probatoria se evidencia que, si bien es cierto que en la cedula de identidad de la solicitante aparece identificada como YOSMAR ALICIA, no menos es cierto que el nombre en dichos documentos no es el mismo que aparece en las Actas de Registro de Nacimiento del Registro Civil Principal y del Libro de Actas de Nacimiento llevados por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el nombre de la solicitante no puede ser cambiado debido a que la prueba presentada no fue suficiente.
Siendo improcedente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, a que se contrae este procedimiento, al no ajustarse a los extremos de Ley.- ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO No 993, de la ciudadana: YOSMAR ALICIA VARGAS MARRERO, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, durante el año mil novecientos setenta y cinco (1.975) dejándose establecido que el verdadero nombre de la solicitante es YASMAR ALICIA VARGAS MARRERO: como aparecen en las Partidas de Nacimientos Nº 993, antes identificadas.- De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias certificadas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los Dos (02) días del mes de Julio del Dos Mil Ocho.- Años 197° y 149°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria Temporal,

T.S.U. Ana Ysabel Gonzalez Prieto.-
Se dictó y se publicó siendo las tres de la tarde del día de hoy Miércoles dos (02) de Julio del Dos Mil Ocho, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-Conste.-


JGM/mtp Expediente C-2008-000178