REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2008-000186.-
SOLICITANTES: YULIMAR YUSMAY TORRES FALCÓN Y JHOSMER GREGORIO ALVIAREZ QUEVEDO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 16 DE JUNIO DEL AÑO en curso (16-06-2008) los ciudadanos: YULIMAR YUSMAY TORRES FALCÓN Y JHOSMER GREGORIO ALVIAREZ QUEVEDO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No V-15.866.195 y V-14.676.018 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Durigua cuatro, vereda 36, casa Nº 65, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización La Sorguera, calle principal, casa Nº 51, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio FABIOLA KARINA ORDOÑEZ DÍAZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No 114.018, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener mas de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que el día TRECE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (13-09-1.999), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Durigua cuatro, vereda 36, casa Nº 65, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en virtud de causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal entre nosotros quedó completamente rota por cuanto la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por lo que decidimos no continuar unidos por ningún vínculo.-
Igualmente manifestaron que en el matrimonio no procrearos hijos y ni adquirieron bienes que reclamar y repartir y que dado el tiempo que tienen de separados sin hacer vida en común, piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 300 de los solicitantes, emanada del Prefecto del Municipio Turen del Estado Portuguesa; así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por no constar en autos su existencia, ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: YULIMAR YUSMAY TORRES FALCÓN Y JHOSMER GREGORIO ALVIAREZ QUEVEDO, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha TRECE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (13-09-1.999), según consta en el Libro de Matrimonio, bajo el Nº 300 llevados por eses Despacho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los VEINTIÚN (21) días del mes de JULIO del año dos mil ocho.-Años 198º y 149º.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. Ana Ysabel González Prieto.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las tres de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. Ana Ysabel González Prieto.
Exp. Nº C-2008-000186.- JGM/srh.-
|