REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2008-000189.-
SOLICITANTES: GLADYS JOSEFINA GÓMEZ MARCHAN Y NELSON MIGUEL MANCINI BARRUETA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 17 DE JUNIO DEL AÑO en curso (17-06-2008) los ciudadanos: GLADYS JOSEFINA GÓMEZ MARCHAN Y NELSON MIGUEL MANCINI BARRUETA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No V-12.262.069 y V-8.658.147 respectivamente, domiciliados la primera en la avenida 01, entre calles 3 4, casa Nº 16 del barrio Bruzual de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa y el segundo en la calle 5, entre avenidas 8 y 9, casa Nº 8-55 del Barrio Andrés Eloy Blanco del Municipio Turen del Estado Portuguesa, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HENRRY MOSQUERA HIDALGO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 23.704, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener doce (12) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que el día PRIMERO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (01-02-1995), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa y que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 2, con callejón 1 y 2, casa Nº 0-132 del Barrio Nuevo del Municipio Turén del Estado Portuguesa, desde el 03 de Abril de 1996, por razón que no viene al caso explicar en estos momentos y en virtud de causas muy diversas y complejas, nuestra armonía conyugal no se consolido, por lo que se configuro de esta forma una ruptura prolongada de nuestra vida en común por lo que decidimos no continuar unidos por ningún vínculo.-
Igualmente manifestaron que en el matrimonio no procrearos hijos y ni adquirieron bienes que reclamar y repartir y que dado el tiempo que tienen de separados sin hacer vida en común, piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 09 de los solicitantes, emanada del Prefecto del Municipio Turen del Estado Portuguesa; así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por no constar en autos su existencia, ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: GLADYS JOSEFINA GÓMEZ MARCHAN Y NELSON MIGUEL MANCINI BARRUETA, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha PRIMERO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (01-02-1995), según consta en el Libro de Matrimonio, bajo el Nº 09 llevados por eses Despacho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los VEINTIÚN (21) días del mes de JULIO del año dos mil ocho.-Años 198º y 149º.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. Ana Ysabel González Prieto.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las tres de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. Ana Ysabel González Prieto.
Exp. Nº C-2008-000189.- JGM/srh.-
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